Exp. Nº 938-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.038.652, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA y YANITZA ALEXANDRA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 4.968.958, 7.580.086 y 13.696.016 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con el número 39.891, 56.073 y 101.672 respectivamente, y de este domicilio, contra el ciudadano EUDIN MANUEL OSUNA REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.282.744, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada para su distribución, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de abril de 2005, con sus respectivos anexos, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado en fecha 21 del mismo mes y año, quien el 26 de abril de 2005, acuerda admitirla y ordena emplazar al demandado de autos.
Al folio 78, el Alguacil de este Tribunal, consigna en fecha 3 de mayo de 2005 boleta de citación del demandado de autos, quien se negó a firmar hasta tanto hablara con su abogado.
La parte actora, solicita la notificación del demandado, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo acuerda de conformidad, haciéndose efectiva el día seis de mayo de 2005, según consta de la exposición de la secretaria.
Del folio 84 al 87, consta escrito de contestación y reconvención a la demanda, presentada el día 10 de mayo de 2005 por el demandado de autos, asistido de la abogado YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado número 3.944.
En fecha 12 de mayo de 2005, el Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada.
Mediante escrito presentado por la parte actora el día 25 de mayo de 2005, solicita se decrete medida de secuestro de los locales 07 y 08, ocupados por el demandado de autos.
Obra inserto del folio 91 al 99, escrito de pruebas y anexos presentados por la parte actora, los cuales fueron admitidos y agregado a los autos en fecha 25 de mayo de 2005.
Vencido el lapso para dictar sentencia este Juzgado por auto de fecha 6 de junio de 2005 difirió la oportunidad para materializar la referida sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 15 de agosto de 2003, el ciudadano EUDIN MANUEL OSUNA REVERON, suscribió contrato de arrendamiento de dos locales comerciales ubicados en el Centro Comercial MOISA, situado en la Avenida Libertador, con Calle 20, identificado con los números 7 y 8, propiedad de la Empresa COLSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado con el N° 15, Tomo 44-A, de fecha 21/05/96, quien a su vez constituyó una empresa mercantil denominada OPERADORA MASECOL, para la administración de los locales comerciales que constituyen el Centro Comercial MOISA; que dicho contrato era a tiempo determinado por un periodo de 6 meses a partir de que el mismo fuera suscrito y el mismo era de carácter privado al inicio, el cual debían autenticarlo debidamente ante la Notaria Pública por acuerdo entre las partes; agrega que el día 3 de febrero de 2004, se le notifico mediante comunicación escrita que el contrato estaba vencido y debía pasar por dicha oficina a renovar y autenticar el contrato, por cuanto había cumplido en los términos suscritos, especialmente en el pago del cánon de arrendamiento que era en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo).
Que desde el mes de junio de 2004, dicho ciudadano empezó a incumplir en cada una de las cláusulas del contrato de arrendamiento, desconociendo sus obligaciones, obligándole esto a participarle de manera verbal y por escrito la situación irregular en que se encontraba, a los fines de regularizar su situación; que hizo caso omiso demostrando una contumacia acentuada, continuando con una insolvencia de doce (12) meses, los cuales suman la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000,oo).
Manifiesta también que las cláusulas del contrato establecen que el Centro Comercial MOISA debe tener o gozar de una serie de condiciones de funcionabilidad para que los arrendatarios puedan ejercer su actividad comercial en los locales arrendados y sin ningún tipo de perturbación por parte del arrendador, lo cual dejó constancia mediante Inspección Judicial que anexa.
Igualmente agrega, que solicitó el reconocimiento de firma y contenido, el cual se estableció el procedimiento contencioso, donde no compareció a la citación, quedando reconocido el mismo.
Que es, que por todas esas razones que procedió a demandar al ciudadano EUDIN MANUEL OSUNA REVERON, antes identificado, para que convenga en la resolución de contrato de arrendamiento, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones que lo recibió.
Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.360.000,oo), además del pago de las acreencias vencidas, así como todas las incidencias derivadas del incumplimiento de dicho contrato, solicitó medida preventiva de embargo.
Por su parte el demandado, asistido de la abogado YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 3.944, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó ser inquilino de dos locales comerciales contíguos en un inmueble ubicado en la Avenida Libertador con Calle 20, dichos locales forman parte del Centro Comercial MOISA, que se encuentra administrado por la Empresa Operadora Masecol, representada por el ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENAREZ; que habiendo hecho un estudio del libelo de la demanda y habiendo suficientes elementos probatorios de la relación junto con la consignación de los instrumentos que ratifican la legitimidad que posee con el carácter de arrendatario y a sabiendas de la vigencia de la relación contractual individual, procedió a manifestar, que el arrendador le ha perturbado el goce pacífico de la cosa arrendada; que en fecha 21 de junio del 2004, dirigió en forma individual a todos los inquilinos comunicación, en la cual ordenaba la desocupación de los locales argumentando la venta del inmueble arrendado; que pretendió desconocer la protección que garantizan los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil; denunció que ha sido de tal magnitud la perturbación que el arrendador, a los fines de interrumpir el uso y goce del inmueble, destrozó los sanitarios y comenzó el desvalijamiento del cielo raso que originalmente poseían las áreas de acceso al referido centro comercial.
Que en fecha 26 de octubre de 2004, procedió a colocar a los fines de arrendar a otras personas, estructuras y armadura convertidos en locales con la sola intención de obstaculizar el libre comercio del cual tienen pleno derecho; que se ha visto en la obligación de cancelar el servicio de electricidad, no solo de los locales sino de las áreas comunes; que el arrendador les corta el servicio de electricidad y como no tienen acceso al área donde se encuentra el tablero han tenido que trabajar sin luz; que el probador de la ropa no tiene servicio y no funciona el aire acondicionado; que no le quiere recibir el pago de cánones de arrendamiento, con la intención de que se verificara la mora y proceder a resolver los contratos individuales por insolvencia en el pago; que tal situación fue corregida mediante la consignación inquilinaria prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que el arrendador pretende, sin causa justificada, poner fin a una relación contractual vigente; que su obligación es mantener el inmueble arrendado en buen estado y conservación.
Por otra parte aduce, que en forma arbitraria y como medida de presión para lograr la desocupación, inhabilitó la salas sanitarias y parte del techo, lo que trajo como consecuencia, la inundación de varios locales y el daño de mucha mercancía que se encontraba en el depósito de las vitrinas de exhibición; que dicha situación ha obligado a los arrendatarios a colocar toldos en el frente del centro comercial; que desmanteló y tumbó paredes sin considerar el daño que esto les ocasionaba; que el artículo 1.585 de la norma antes citada, establece como obligación del arrendador, además de conservar la cosa objeto del contrato, del correspondiente mantenimiento, durante la vigencia del contrato, del goce pacifico de la cosa arrendada, goce éste que se ve lesionado por acción directa del arrendador del inmueble; que quedará suficientemente demostrado que el arrendador ha incumplido reiteradamente con las obligaciones que derivan de los contratos y transgredido injustificadamente la Ley; que están dado los supuestos fácticos que autorizan la reconvención por cumplimiento contractual, por todo esto procedió a reconvenir fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil, al ciudadano MARCOS SEVILLA por acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, con el consecuente apercibimiento al arrendador de que cesen los actos materiales de perturbación del régimen contractual vigente, así como a reparar las salas sanitarias y el techo; estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,oo), solicitó sea declarada con lugar en la definitiva e igualmente los costos y costas que se produzcan con ocasión a la demanda.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas y promovió las siguientes:
 Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecerán a su representado.
 Promovió las siguientes pruebas documentales:
a) Carta enviada en fecha 29 de noviembre de 2004
b) Carta enviada en fecha 17 de Febrero de 2004
c) Carta enviada en fecha 19 de Febrero de 2004
d) Carta enviada en fecha 15 de marzo de 2004
e) Carta enviada en fecha 2 de agosto de 2004
f) Carta entregada al momento de firmar el contrato
g) Carta enviada en fecha 6 de enero de 2005
h) Carta enviada en diciembre de 2004.
El promovente de dichas pruebas documentales, no refiere o indica al Tribunal que se quiere probar con las mismas, ya que se debe explicar o motivar para que son utilizadas como pruebas, tal como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades nuestro máximo Tribunal en sus jurisprudencias, por lo que este Juzgador niega todo valor probatoria a las documentales promovidas en favor de su promovente y así de declara.
La parte demandada en el presente juicio no promovió pruebas.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman este expediente, observa este sentenciador que la parte actora manifiesta la insolvencia en la que ha incurrido el demandado de autos, en relación al pago de los cánones de arrendamiento, fundamentado en copia simple de carta de fecha 25 de noviembre de 2004 que aparece inserta al folio 35 de las actas, sin firma del emisor de la misma ni firma del receptor de dicha carta, así como también fundamenta la insolvencia en los recibos de cobro no pagados por el arrendatario que cursan del folio 27 al 34 de las actas, pero los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, siguiendo las reglas que establece el artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere todo el valor probatorio, a favor de su promovente y así se decide.
Aunado a ello, la parte demandada, en la contestación de la demanda no negó ni contradijo lo dicho por la parte actora en el libelo de la demanda, limitándose solo a alegar hechos nuevos que no son objeto de esta controversia ni fueron invocados por la parte actora, por lo que no guardan relación directa con lo reclamado, sin demostrar que no se encuentra insolvente, tal como se dijo anteriormente, lo cual hace presumir a este sentenciador que lo alegado por la parte demandada en la contestación a la demanda, no pueden ser considerados como defensa de fondo, así se establece.
Por otra parte, la demandada de autos no probó la solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento que manifiesta la parte actora adeuda, aún y cuando alega estar solvente, o situación ésta que fue corregida mediante la consignación inquilinaria, de lo cual no existe prueba en el expediente de la existencia de la referida consignación, por lo que este Juzgador considera evidente la falta de pago de los referidos cánones en favor de su promovente ya que no demuestra el demandado lo contrario, y así se concluye.
En cuanto a la perturbación manifiesta que ocasiona el actor en contra del inquilino, en relación al goce pacífico de la cosa arrendada, observa este Tribunal que en inspección practicada por este órgano jurisdiccional en fecha 14 de octubre de 2004, se deduce del contenido de los particulares a que se contrae la misma, que en ningún momento manifestaron los inquilinos de los locales inspeccionados, que hayan sido perturbados por el arrendador – demandante, en los términos indicados por la apoderada judicial de la parte demandada, por lo que se puede concluir que, dicha perturbación como no fue probada no puede ser valorada y así se establece.
Con base a las consideraciones precedentes y por todos los argumentos antes esgrimidos, puede colegir este sentenciador que la presente acción debe ser declarada procedente con todos los pronunciamientos de Ley, como se decidirá.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha incoada el ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENARES, contra el ciudadano EUDIN MANUEL OSUNA REVERON, todos antes identificados.
SEGUNDO: QUEDA RESUELTO de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha quince de agosto de 2003, y SE ORDENA al ciudadano EUDIN MANUEL OSUNA REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.282.744 y de este domicilio, hacerle entrega a la parte demandante ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.038.652, antes identificado los inmuebles (dos locales comerciales) ubicados en el Centro Comercial MOISA, situado en la Avenida Libertador, con Calle 20, identificado con los números 7 y 8, desocupado de bienes y personas, así como también cancelarle la cantidad que por concepto de cánones de arrendamiento adeuda al demandante, hasta su real y efectiva desocupación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 6 días del mes de julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,


Lic. Irma Giménez Guevara.
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Lic. Irma Giménez Guevara.