Exp. Nº 945-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana FROILA BRICEÑO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.912.056, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 14.388, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E), adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, creada por Decreto número 1.605 de fecha 27 de mayo de 1.976, emanada de la Presidencia de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela signada con el número 30.990 de fecha 27 de mayo de 1.976, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, con el número 20, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1.976, reformados sus Estatutos y registrados en la citada Oficina de Registro Subalterno, en fecha 25 de octubre de 1.977, cuya última modificación fue registrada en dicha Oficina en fecha 25 de febrero de 2000, con el número 32, folios del 158 al 169, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero, contra el ciudadano SERGIO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.661.000, domiciliado en la Urbanización El Ciepito, Calle 01, Casa N° 11, Avenida Las Américas, entre Avenidas La Fuente y Avenida Yaracuy, Sector Bella Vista, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 3 de junio de 2005, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el 06 del mismo mes y año, quien el mismo día se admite y se ordena emplazar al demandado de autos para que de contestación a la demanda.
Consta al folio 17, recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, consignado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 9 de junio de 2005.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 19 de julio de 2002, su representada, Fundación CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E), en su carácter de propietaria de las viviendas que conforman la Urbanización El Ciepito, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano SERGIO BONILLA, antes identificado, sobre un inmueble constituido por la casa distinguida con el número 11 de la Calle 01, de la Avenida Las Ameritas, entre Avenidas La Fuente y Avenida Yaracuy, Sector Bella Vista del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con un plazo fijo de seis meses, contados a partir del primero de agosto de 2002; que en dicho contrato las partes estipularon un canon mensual de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), pagaderos dentro de los primeros cinco días, a contar desde la fecha de vencimiento mensual, en la sede de su representada.
Alega que dicho contrato venció el día primero de febrero de 2003, conforme a la Cláusula Segunda del mismo; aduce también que fue celebrado un segundo contrato por un lapso de seis meses el cual venció el dos de agosto de 2003; que luego de vencida la prorroga el arrendatario continuó ocupando el inmueble, pagando el cánon correspondiente, lo cual hizo hasta el mes de junio de 2004; que dejó de cumplir con dicha obligación; que se encuentra en estado de insolvencia hasta el día 2 de junio de 2005; que por todo esto acudió ante esta autoridad a los fines de demandar por DESALOJO DE INMUEBLE, al arrendatario, fundamentando su demanda en los artículos 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 del Código Civil en concordancia con el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a al demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).
Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que el demandado quedó debidamente citado, tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal y que se desprende del folio 17 de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar la Confesión Ficta en este juicio y así se decide.
Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestar la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido, debe observarse que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la ciudadana FROILA BRICEÑO SIERRA, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E), en contra del ciudadano SERGIO BONILLA, antes identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano, SERGIO BONILLA, antes identificado, hacerle entrega del inmueble ubicado en la Urbanización El Ciepito, Calle 01, Casa N° 11, Avenida Las Américas, entre Avenidas La Fuente y Avenida Yaracuy, Sector Bella Vista, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a la demandante, Fundación CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E), en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
TERCERO: SE CONDENA al demandado de autos, ciudadano SERGIO BONILLA, antes identificado, pagarle a la parte actora, la cantidad correspondiente por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.
CUARTO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, ciudadano SERGIO BONILLA, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 07 días del mes de julio del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,
Lic. Irma Giménez Guevara.
En la misma fecha, siendo las 10:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lic. Irma Giménez Guevara
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