Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Once (11) de Julio de 2005.
Años: 195º y 146º


“VISTOS SIN INFORMES”.

PARTE ACTORA Ciudadano CLEIBER ALBERTO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.290, domiciliado en la calle Bolívar, Barrio Sebastopol en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA Ciudadana HILDA MARÍA PARRA LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.091, domiciliado en la calle Bolívar, Barrio Sebastopol en Guama, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

Expediente Número 503/05

Motivo OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se inicia la presente causa mediante ofrecimiento de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano CLEIBER ALBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.290, en beneficio de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Cinco, en el cual plantea aportar para la manutención de su prenombrada hija la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES ( BS. 60.000°°) MENSUALES, monto que la ciudadana HILDA MARÍA PARRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.091, quien es la madre de la niña, se negó a recibir, es por lo cual el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy remitió el expediente a este Juzgado para la continuación de la causa.
Al folio uno (01), riela oficio de remisión de la causa proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, el cual fue recibido en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2005.
Al folio dos (02), riela identificación de las partes del presente juicio y se manifiesta el desacuerdo entre las mismas, en lo relativo a la Obligación Alimentaria en beneficio de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad.
Al folio tres (03), riela copia certificada de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio cuatro (04), riela auto de admisión de la causa, de fecha veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Cinco.
Al folio cinco (05), riela boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana HILDA MARÍA PARRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.091.
Al folio seis (06), riela diligencia de este Juzgado, en la cual se manifiesta que en la oportunidad legal fijada para la realización del Acto Conciliatorio entre la partes del presente juicio, no hubo acuerdo entre las mismas, procediendo la parte demandada, ciudadana HILDA MARÍA PARRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.091 a dar contestación a la demanda.
Al folio siete (07), riela diligencia de la ciudadana HILDA MARÍA PARRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.091, dando contestación a la presente demanda.
Al folio ocho (08), riela boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada.
Al folio nueve (09), riela auto del Tribunal, dando inicio al lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
Al folio diez (10), riela diligencia de la ciudadana HILDA MARÍA PARRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.091, en la cual estando dentro del lapso probatorio en la presente causa, solicita que se oficie a la empresa MOCARPEL, para que provean información sobre la relación de sueldos y salarios que devenga el ciudadano CLEIBER ALBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 13.314.290, quien labora allí, asimismo provean copias de los cuatro últimos recibos de pago del prenombrado ciudadano; además promovió (folio 11) constancia del Pediatra de su hija, Doctor Saúl Parra, manifestando que ella requiere control gastroenterológico por padecer una afección intestinal, asimismo solicito que se le asigne en el mes de Septiembre de cada año, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°), por concepto de útiles escolares, previa la constancia de inscripción que consignará en su debido momento, y el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°) en el mes de Diciembre de cada año, por concepto de Aguinaldos propios de la temporada para su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad.
A los folios doce (12) y trece (13), riela diligencia del ciudadano CLEIBER ALBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.290, en la cual, estando dentro del lapso probatorio en la presente causa manifiesta que no esta en condiciones de aumentar el monto de la Obligación Alimentaria en beneficio de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad, y promovió (folio 14) copia certificada de la partida de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nueve años de edad; promovió (folios 15 al 26, ambos inclusive) copia certificada de la sentencia de divorcio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha veintinueve de Julio de 2002, en la cual, al folio 38 de la misma, se evidencia que el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra bajo su Guarda y Custodia; promovió (folio 27) original de constancia de estudio del prenombrado niño; promovió (folios 28 y 29) copia certificada de la partida de nacimiento y constancia de estudios de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de seis años de edad; promovió (folios 30) certificación de control Neurológico por parte de la Doctora Graciela Meléndez Meléndez, quien es la Neurólogo Pediatra de la prenombrada Niña, de fecha 20/09/2004; promovió (folio 31) originales de dos facturas de consultas médicas, una del traumatólogo y una del Neurólogo de la prenombrada niña; promovió (folio 32) récipe de la Neurólogo de su prenombrada hija, de fecha 12/01/2005; promovió (folio 33) una factura de farmacia de fecha 18/01/2005; promovió (folio 34) Constancia de Expensas emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, en la cual manifiesta que está a cargo de sus padres; y promovió (folio 35) constancia de trabajo, emitida en fecha 08/06/2005 por el Departamento de Personal y Relaciones Industriales de la Empresa Smurfit Cartón de Venezuela.
Al folio treinta y seis (36), riela auto del Tribunal, en el cual se admiten las pruebas presentadas dentro del lapso para ello, por las partes en el presente juicio y se ordena oficiar a la empresa Smurfit Cartón de Venezuela y al Jardín de Infancia de Sebastopol, a los fines de solicitar información relacionada al salario que devenga, los beneficios que perciben y los descuentos que le realizan a los ciudadanos CLEIBER ALBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.290 y HILDA MARÍA PARRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.091 respectivamente.
Al folio treinta y siete (37), riela oficio de solicitud de información a la Empresa Smurfit Cartón de Venezuela, de fecha 13/06/2005, relativa al salario que devenga, los beneficios que percibe y los descuentos que le realizan al ciudadano CLEIBER ALBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.290.
Al folio treinta y ocho (38), riela oficio de solicitud de información a la Directora del Jardín de Infancia de Sabastópol, relativa al salario que devenga, los beneficios que percibe y los descuentos que le realizan a la ciudadana HILDA MARÍA PARRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.091.
Al folio treinta y nueve (39), riela auto del Tribunal de fecha 15/06/2005, fijando la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despachos contados a partir del 15/06/05.
Al folio cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), rielan auto de admisión de oficio y oficio de información suscrita por la Directora del Jardín de Infancia de Sabastópol, asimismo se ordena diferir el pronunciamiento para dictar sentencia por un lapso de cinco (05) días continuos, contados a partir de que conste en autos la información solicitada a la Empresa Smurfit Cartón de Venezuela en fecha 13/06/2005.
Del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49), riela auto de admisión del oficio de información y el oficio de información proveniente de la Empresa Smurfit Cartón de Venezuela.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Ö COPIAS CERTIFICADAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE SU HIJO identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, DE NUEVE AÑOS DE EDAD: de allí se desprende que el prenombrado niño, es hijo del ciudadano CLEIBER ALBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.290, y de ALBA ROSA CONTRERAS ESPINOZA, y en virtud de que se trata de un documento público de conformidad con el Artículo 1357 y 1360 del Código Civil y el mismo no fue impugnado en ninguna fase del proceso, esta juzgadora le da pleno valor probatorio y así se decide.
Ö COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA VEINTINUEVE DE JULIO DE 2002: de la cual se desprende al folio 38 de la misma, que el niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra bajo Guarda y Custodia del ciudadano CLEIBER ALBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.290, así como también que se le fijó una pensión de Obligación Alimentaria en beneficio de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°) quincenal, es decir, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°) mensual, y en virtud de que se trata de un documento público de conformidad con el Artículo 1357 y 1360 del Código Civil y el mismo no fue impugnado en ninguna fase del proceso, esta juzgadora le da pleno valor probatorio y así se decide.
Ö CONSTANCIA DE ESTUDIO DEL NIÑO identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: de ella se desprende que el prenombrado niño esta cursando el tercer /3er) grado, sección “A” en la escuela “Alida Casullo de Zerpa” y en virtud de que se trata de un documento público de conformidad con el Artículo 1357 y 1360 del Código Civil y el mismo no fue impugnado en ninguna fase del proceso, esta juzgadora le da pleno valor probatorio y así se decide.
Ö COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, DE SEIS AÑOS DE EDAD: de allí se desprende que la prenombrada niña, es hija del ciudadano CLEIBER ALBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.290, y de MAYRA BERLINA PRADO DE ROJAS, y en virtud de que se trata de un documento público de conformidad con el Artículo 1357 y 1360 del Código Civil y el mismo no fue impugnado en ninguna fase del proceso, esta juzgadora le da pleno valor probatorio y así se decide.
Ö CONSTANCIA DE ESTUDIOS DE LA NIÑA identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: de ella se desprende que la prenombrado niña esta cursando el tercer (3er) nivel de preescolar en el centro de preescolar “José Tomas González” y en virtud de que se trata de un documento público de conformidad con el Artículo 1357 y 1360 del Código Civil y el mismo no fue impugnado en ninguna fase del proceso, esta juzgadora le da pleno valor probatorio y así se decide.
Ö CERTIFICACIÓN DE CONTROL NEUROLÓGICO POR PARTE DE LA DOCTORA GRACIELA MELÉNDEZ MELÉNDEZ, QUIEN ES LA NEURÓLOGO PEDIATRA DE LA PRENOMBRADA NIÑA, DE FECHA 20/09/2004, ORIGINALES DE DOS FACTURAS DE CONSULTAS MÉDICAS, UNA DEL TRAUMATÓLOGO Y UNA DEL NEURÓLOGO DE LA PRENOMBRADA NIÑA, RÉCIPE DE LA NEURÓLOGO DE SU PRENOMBRADA HIJA, DE FECHA 12/01/2005 Y UNA FACTURA DE FARMACIA DE FECHA 18/01/2005: esta juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto se trata de documentos privados y los mismos no fueron debidamente ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ö CONSTANCIA DE EXPENSAS: de ella se desprende que las personas MARÍA MEGDALENA ROJAS Y FRANCISCO ALBERTO BELANDRIA viven a expensas del ciudadano CLEIBER ALBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.290, y en virtud de que se trata de un documento público de conformidad con el Artículo 1357 y 1360 del Código Civil y el mismo no fue impugnado en ninguna fase del proceso, esta juzgadora le da pleno valor probatorio y así se decide.
Ö CONSTANCIA DE SUELDO, EMITIDA EN FECHA 08/06/2005 POR EL DEPARTAMENTO DE PERSONAL Y RELACIONES INDUSTRIALES DE LA EMPRESA SMURFIT CARTÓN DE VENEZUELA: de ella se desprende que el ciudadano CLEIBER ALBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.290, percibe una remuneración mensual de SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 612.578,33) y en virtud de que se trata de un documento público de conformidad con el Artículo 1357 y 1360 del Código Civil y el mismo no fue impugnado en ninguna fase del proceso, esta juzgadora le da pleno valor probatorio y así se decide.
Ö CONSTANCIA DE SUELDO DE LA CIUDADANA HILDA MARÍA PARRA LÓPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.179.091: de ella se desprende que la ciudadana HILDA MARÍA PARRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.091, percibe una remuneración mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 492.665,60) sin incluir deducciones, y en virtud de que se trata de un documento público de conformidad con el Artículo 1357 y 1360 del Código Civil y el mismo no fue impugnado en ninguna fase del proceso, además de tratarse de una prueba de informe, esta juzgadora le da pleno valor probatorio y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Ö CONSTANCIA DEL PEDIATRA DE LA NIÑA identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, DE DOS (02) AÑOS DE EDAD, DOCTOR SAÚL PARRA: de ella se desprende que el Doctor Saúl Parra, deja constancia que la prenombrada niña está en control regular con el Doctor Cesar Mujica, Médico Gastroenterologo Pediatra en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de documentos privados y los mismos no fueron debidamente ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ö COPIAS DE LOS CUATRO ÚLTIMOS RECIBOS DE PAGO DEL CIUDADANO CLEIBER ALBERTO ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.314.290: la Empresa Smurfit Cartón de Venezuela emitió una constancia de sueldo, de la cual se desprende que este ciudadano devenga una remuneración diaria de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 15.782,°°) y mensual con beneficios la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 845.828,°°) además de los cuatro últimos recibos de pago, de los cuales se desprende que el período comprendido entre: 15/05/2005 al 21/05/2005 devengó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 250.458,15); en el período 22/05/2005 al 28/05/2005, devengó la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (161.838,40); en el período del 05/06/2005 al 11/06/2005, devengó OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 836.509,35); en el período 12/06/2005 al 18/06/2005, devengó la cantidad de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 120.998,80) y en el período 19/06/2005 al 25/06/2005, devengó la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 379.892,°°) y en virtud de que se trata de un documento público de conformidad con el Artículo 1357 y 1360 del Código Civil y el mismo no fue impugnado en ninguna fase del proceso, además de tratarse de una prueba de informe, esta juzgadora le da pleno valor probatorio y así se decide.

Este Juzgado, puntualiza que la Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa: Artículo 365: “La Pensión de alimentos comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.
Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
Este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el juicio de Obligación Alimentaria, incoada por el ciudadano CLEIBER ALBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.290, en beneficio de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad, en contra de la ciudadana HILDA MARÍA PARRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.091, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy; y considera pertinente fijar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 60.000,°°) MENSUALES, y para los útiles escolares del mes de Septiembre de cada año, previa consignación de la constancia de estudios de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad, la cantidad adicional de SESENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 60.000,°°) y en el mes de Diciembre de cada año la cantidad adicional de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por concepto de Bono de Fin de Año o Bono Navideño.
Se ordena la medida de retención del monto de la Obligación Alimentaria y de las cantidades adicionales, del salario que devenga el prenombrado ciudadano en la Empresa Smurfit Cartón de Venezuela, tal como lo solicita la ciudadana HILDA MARÍA PARRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.091 al folio siete (07) del presente expediente; a tal efecto, se ordena oficiar a la prenombrada Empresa para la realización de la presente medida.
Líbrese oficio al Banco Industrial de Venezuela, Agencia San Felipe, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad, debidamente representada por su madre, ciudadana HILDA MARÍA PARRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.091, donde serán depositados los montos de la Obligación Alimentaria descontados del salario que devenga el ciudadano CLEIBER ALBERTO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 13.314.290; asimismo se acuerda nombrar a la prenombrada ciudadana Correo Especial, a los fines de trasladar el prenombrado oficio al referido Banco.
El monto fijado como Obligación Alimentaria, es equivalente aproximado de un 7.09 % aproximadamente del salario total que devenga el demandado de auto, el cual es de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 845.828,°°) mensuales, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
La atención a la salud y las medicinas deben ser a través de los organismos públicos dispensadores de salud y a través del Instituto Venezolano de los Seguro Social.
El atraso injustificado en los pagos, causará intereses a la rata del 12% anual, como lo establece el artículo 374 de la de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Guama, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Nelsolis Maritza Hernández Salazar.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. Nelsolis Maritza Hernández Salazar.







Exp 503/05.
LOS/Nmhs/fidel.