República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y s Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, Diecinueve (19) de Julio de 2005.
AÑOS: 195º y 146º
PARTE ACTORA Ciudadana: YASIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ OCHOA, Titular de la Cédula de identidad N° 10.856.707 y domiciliada en 4ta Avenida, Casa N° 39, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy.
Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA Ciudadano: ARTEMIO ALFREDO OCHOA ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.367.431, domiciliado en Avenida Sucre, Entre Calles 11 y 12, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
Beneficiario Adolescente: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13) años de edad, residenciado en el domicilio materno, ubicado en 4ta Avenida, Casa N° 39, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy.
Expediente Número 520/05
Motivo HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
El presente procedimiento de solicitud Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana: YASIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ OCHOA, Titular de la Cédula de identidad N° 10.856.707, contra el ciudadano: ARTEMIO ALFREDO OCHOA ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.367.431,ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en beneficio de su hijo: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Trece (13) años de edad.-
Al folio uno (01), riela oficio de remisión de la solicitud de Obligación Alimentaria ante este Juzgado, el cual fue recibido en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2005.
A los folios Dos (02) y Tres (03), riela identificación de las partes en el presente juicio, exposición del caso ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
Al folio Cuatro (04) riela acto conciliatorio suscrito entre las partes.
Al folio Cinco (05), riela copia certificada de la partida de nacimiento del niño: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio Seis (06) riela copia de la cédula de identidad de la ciudadana: YASIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ OCHOA Titular de la Cédula de Identidad N° 10.856.707.
Al folio Siete (07), riela Auto en el cual el Tribunal Admite la Homologación de Obligación Alimentaria y se ordena la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.-
Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de Homologar el acto conciliatorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral de la Adolescente, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento.
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos, YASIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ OCHOA, Titular de la Cédula de identidad N° 10.856.707 y ARTEMIO ALFREDO OCHOA ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.367.431, han llegado a un ACTO CONCILIATORIO de mutuo acuerdo, a favor de su hijo: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Trece (13) años de edad, a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”, ACUERDA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación. Quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el prenombrado ciudadano demandado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) mensual.
Téngase como Sentencia pasada, con Autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Nelsolis Maritza Hernández Salazar.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Nelsolis Maritza Hernández Salazar.
LOS/Nmhs/jama.-
Exp. N° 520/05
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