Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Diecinueve (19) de Julio de 2005.
Años: 195º y 146º


PARTE ACTORA Ciudadana MARÍA ROSA LOZADA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.156.240 y domiciliada en el Caserío Cuara Vieja, vía Cumaripa, Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA Ciudadano NAPOLEÓN OCHOA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.730, y domiciliado en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.

Beneficiario El Niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad, residenciados en el domicilio materno, ubicado en el Caserío Cuara Vieja, vía Cumaripa, Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy.

Expediente Número 521/05

Motivo SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA CONCILIADA.

El presente procedimiento de solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta ante este Juzgado, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2005, del convenimiento de mutuo acuerdo suscrito por la ciudadana MARÍA ROSA LOZADA ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° 17.156.240 con el ciudadano NAPOLEÓN OCHOA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 10.374.730 en beneficio de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad.

Al folio uno (01), riela oficio de remisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha diecinueve (19) de Julio de 2005.

Al folio dos (02) y tres (03), riela identificación de las partes en el presente juicio y exposición del caso por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.

Al folio cuatro (04), riela Acta suscrita por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2005 en la cual el ciudadano NAPOLEÓN OCHOA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 10.374.730 consigna la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) y se compromete a continuar cancelando la misma cantidad de manera semanal en beneficio de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad.

Al folio cinco (05), riela copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad.

Al folio seis (06) y siete (07), rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA ROSA LOZADA ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° 17.156.240 y del ciudadano NAPOLEÓN OCHOA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 10.374.730.

Al folio ocho (08), riela auto de admisión de la Solicitud de Homologación de la Obligación Alimentaria Conciliada y se le da entrada en el Libro de causas bajo el Nº 521/05.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de Homologar el convenimiento, lo hace en base a las siguientes consideraciones:


Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento.

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos, MARÍA ROSA LOZADA ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° 17.156.240 y NAPOLEÓN OCHOA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 10.374.730 han llegado a un convenimiento de mutuo acuerdo, a favor de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad, a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy; es por lo que este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGAR el convenimiento suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación. Quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el prenombrado ciudadano demandado, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) semanales, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que la ciudadana MARÍA ROSA LOZADA ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° 17.156.240 deberá aperturar en nombre y representación de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad.

Téngase como Sentencia pasada, con Autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los diecinueve (19) día del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Ligia Ode Silveira.

Abg. Nelsolis Maritza Hernández Salazar.

En esta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 Pm), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. Nelsolis Maritza Hernández Salazar.




LOS/Nmhs/fidel.
EXP Nº 521/05.