República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y s Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, Veintiocho (28) de Julio de 2005.
AÑOS: 195º y 146º
PARTE ACTORA Ciudadana: YNGRIT YAMILET RÍOS SEIJAS Titular de la Cédula de identidad N° 10.370.993 y domiciliada en la Urbanización “Villa El Encanto”, Calle 1, Transversal 3, Casa N° 130, Boraure, Municipio Autónomo La Trinidad, del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA Ciudadano: DAGOVERTO ANTONIO PÉREZ QUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.583.312, domiciliado en La, Calle Principal, de Buena Vista, Frente al Kiosco de Empanadas, Boraure, Municipio Autónomo La Trinidad, del Estado Yaracuy.
Beneficiario Adolescentes: Identidades omitidas de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y del Adolescente, residenciado en el domicilio materno, ubicado en la Urbanización “Villa El Encanto”, Calle 1, Transversal 3, Casa N° 130, Boraure, Municipio Autónomo La Trinidad, del Estado Yaracuy.
Expediente Número 517/05
Motivo HOMOLOGACIÓN DE ACTO CONCILIATORIO DE AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
El presente procedimiento de solicitud de aumento y cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana: YNGRIT YAMILET RÍOS SEIJAS, Titular de la Cédula de identidad N° 10.370.993, representando a sus hijas las adolescentes Identidades omitidas de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y del Adolescente, de Dieciséis (16) y Trece (13) años de edad, respectivamente y asistida por el abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra el ciudadano: DAGOVERTO ANTONIO PÉREZ QUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.583.312, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
A los folios Tres (03) y Cuatro (04), riela copia certificada de las partidas de nacimiento de las Adolescentes: Identidades omitidas de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y del Adolescente, de Dieciséis (16) y Trece (13) años de edad, respectivamente.-
Al folio seis (06) y siete (07) riela copias simples de la homologación del acto conciliatorio de la obligación Alimentaria por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio Diez (10) riela Auto en el cual el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Yaracuy, DECLINA su competencia a este Juzgado de Los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial.-
Al folio Trece (13), riela Auto de este Tribunal en el cual ordena librar Exhorto de Comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, con competencia en materia de Protección al niño y al Adolescente a los fines de notificar al Abogado DAVID GARCÍA Defensor Público Décimo a fin de que reformule la Solicitud planteada.
Al folio Catorce (14) riela Auto de Exhorto de Comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción judicial.-
Al folio Quince, (15), riela oficio de remisión N° 3320-190, de fecha. 30 de Junio de 2005.-
Al folio Dieciséis (16), riela Boleta de Notificación debidamente firmada por ciudadana. YNGRIT YAMILET RÍOS.-
Al folio Dieciocho (18) y Diecinueve (19) riela reforma de la solicitud del aumento y del cumplimiento de la obligación Alimentaria.
Al folio Diecisiete (17), riela auto de admisión de Solicitud de Aumento y cumplimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana: YNGRIT YAMILET RÍOS SEIJAS, Titular de la Cédula de identidad N° 10.370.993 representando a sus hijas las adolescentes Identidades omitidas de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y del Adolescente, de Dieciséis (16) y Trece (13) años de edad, respectivamente, y asistida por el abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
Al folio Veinte (20), riela Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo, debidamente firmada por el mismo.
Al folio Veintiuno (21), riela Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: DAGOVERTO ANTONIO PÉREZ QUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.583.312.
Al folio Veintidós (22), riela Acto Conciliatorio suscrito entre las partes.
Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de Homologar el acto conciliatorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral de la Adolescente, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento.
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos, YNGRIT YAMILET RÍOS SEIJAS, Titular de la Cédula de identidad N° 10.370.993, y DAGOVERTO ANTONIO PÉREZ QUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.583.312, han llegado a un ACTO CONCILIATORIO de mutuo acuerdo, a favor de sus hijas: Identidades omitidas de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Organica de Proteccion del Niño y del Adolescente, de Dieciséis (16) y Trece (13) años de edad, respectivamente.- Este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”, ACUERDA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación. Quedando establecido el monto del aumento de la Obligación Alimentaria para ser pagado por el prenombrado ciudadano demandado en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,°°) mensual, el cual será pagado a partir del Primero (01) de Agosto de 2005, mas una cuota extra de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de útiles y uniformes escolares que se requieren al inicio de la época escolar, el cual será pagado en el mes de Septiembre de cada año; mas una cuota extra de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), para los gastos de aguinaldo, el cual será pagado en el mes diciembre de cada año. Con respecto al atraso que tiene en el pago de la Obligación Alimentaria, el ciudadano: DAGOVERTO ANTONIO PÉREZ QUERO, se compromete a pagarlo de la siguiente manera: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) en el día de hoy (27-07-2005) y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) el día Primero (01) de Agosto de 2005, a través de un depósito en el Banco Industrial de Venezuela.-
Téngase como Sentencia pasada, con Autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/jama.-
Exp. N° 517/05
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