REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 910/05
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MARIA ISABEL DUNO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.603.480 y de este domicilio.
DEMANDADO
Ciudadano EDWIN AMABILES TRAVIEZO CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.077.712 y de este domicilio
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inició la presente causa en fecha 10 de mayo de 2005, por Solicitud procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual, formulada por la ciudadana MARIA ISABEL DUNO, ya identificada, contra el ciudadano EDWIN AMABILES TRAVIEZO CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.077.712 y domiciliado en la calle 19 con Av. 04 del Sector de Peguaima del Municipio Bruzual-Chivacoa, Estado Yaracuy, para que le suministre obligación Alimentaria a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de 12, 10 Y 07 años de edad, respectivamente. Se Anexa al escrito, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescente y niños mencionados.
En fecha 13/05/2005, se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado mediante boleta de citación, se notifica al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
Al 10 del expediente, corre inserta Boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario, en fecha 30-05-05.
En la misma fecha mediante auto se acordó notificar mediante telegrama a la ciudadana MARIA ISABEL DUNO para el acto conciliatorio.
Cumplidas como esta de estas formalidades se procede al acto conciliatorio el cual tuvo lugar el día 02 de junio de 2005 a las 10:00 am.
En la misma acta el Tribunal deja constancia que la parte demandante no compareció a dicho acto.
Siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano EDWIN AMABILES TRAVIEZO CHAVEZ y expuso: Ofrezco la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, como pensión de alimentos, a partir del 30-06-05, me comprometo a comprar la lista de los útiles escolares y la madre que cubra los gastos de uniforme y calzados, siempre y cuanto la madre consigne la lista de los mismos por ante este Juzgado o me la haga llegar con mis hijos, en cuanto a los aguinaldos yo me comprometo a cubrir los gastos del 24 y la madre que los vista el 31. Es Todo.
A los folios desde 15 y 16 corre inserto escrito de pruebas presentado por el ciudadano EDWIN AMABILES TRAVIEZO CHAVEZ, mediante la cual consigna: Copia debidamente certificada de la partida de nacimiento de su hija IDENTIDAD OMITIDA, en la misma fecha se agregaron y admitieron.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2005, se hizo constar que venció el lapso de pruebas y únicamente la parte demandada hizo uso de ese derecho.
En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaría corresponde al padre y a la madre.
La presente causa se trata de una adolescente de 12 años y dos niños de 10 y 07 años de edad, respectivamente, por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.
De los elementos traídos a estos autos no puede ser establecida la capacidad económica del padre, puesto que lo señalado por la parte demandada, se trata de una persona que no genera ingresos por la situación económica que atraviesa, cual es fijar una cuota alimentaría al progenitor en virtud de la obligación legal alimentaría que tiene con sus hijos.
Sin embargo, a criterio de este Juzgador debe concientizar que debe suministrar una Pensión de Alimentos a su hijo y su alegato de precariedad económica no lo exonera de tal obligación. Según doctrina acogida por la Corte Suprema del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional B.A. Gutiérrez contra P.R. Rodríguez, de fecha octubre de 2001 de.
Por lo tanto, este Juzgador le establece la cantidad equivalente a un salario mínimo actual.
En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaría: las necesidades del niño y el adolescente que sean requeridos y la capacidad del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaría corresponde al padre y a la madre.
La presente causa se trata de una adolescente de 12 años y dos niños de 10 y 07 de edad, respectivamente, por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgado a decidir conforme a lo alegado y probado en auto:
PRIMERO: La filiación de la adolescente EUDIMAR JOSEFINA y los niñosIDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano EDWIN AMABILES TRAVIEZO CHAVEZ, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de las copias certificadas de las partidas de nacimientos insertas a los folios 4, 5 y 6 del expediente, documento éste apreciado para esta juzgador, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide.
SEGUNDO: La adolescente EUDIMAR JOSEFINA y los niños IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en la necesidad de que su padre les suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos
TERCERO: Considera quien juzga que la adolescente EUDIMAR JOSEFINA y los niños IDENTIDAD OMITIDA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Durante el lapso probatorio únicamente la parte demandada hizo uso de ese derecho.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por la ciudadana MARIA ISABEL DUNO, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano EDWIN AMABILES TRAVIEZO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.712 y fija por concepto de Obligación de Alimentaria la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales que el obligado deberá pasar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, a partir del 30-07-05, los cuales deberá depositar en la cuenta corriente N°. 010100498-9 que posee este Juzgado en el Central Banco Universal a nombre de la Corte Suprema de Justicia. Además de las pensiones alimentarias que debe solventar el padre de los niños mensualmente, debe depositar otras cuotas extras de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) en el mes de septiembre de cada año, por concepto útiles escolares y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de los aguinaldos en beneficio de sus hijos ante mencionado. Los gastos por atención médica, medicinas, habitación, deportes, recreación de los niños las cuales forman partes de la pensión alimentarias, según lo establece el artículo 365 ejusdem, serán compartidos por ambos progenitores en forma proporcional a sus ingresos mensuales.
Tanto la obligación Alimentaria como las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifiquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.,
YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N°. 910/05
EBA.cem
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