REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Urachiche, 15 de julio del 2005
Años 195° y 146°


Expediente N° 574-2005.-

Por cuanto de Acta de Conciliación N° 096 de fecha 27-06-2005, remitida a este Tribunal con oficio N° 186/05 de fecha 07-07-2005, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, consta que los ciudadanos: NORMA ALEJOS y ALDAR HERIGAN GRANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.164.669 y V- 6.343.585, Abuela Materna y padre, en su orden, de la niña: identidad omitida, de 2 años de edad, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la Solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la mencionada ciudadana: NORMA ALEJOS, en beneficio de su nieta, la niña antes mencionada; siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre este asunto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia queda establecido: Que el ciudadano: ALDAR HERIGAN GRANA, se compromete a pasar por concepto de PENSION DE ALIMENTOS para su hija, la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensual, y en el mes de diciembre de cada año le pasará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de AGUINALDOS; las cantidades señaladas serán depositadas en su debida oportunidad por el obligado alimentario en una Cuenta de Ahorro en el Banco de Venezuela.-
El monto fijado por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir la cantidad de Bs.100.000,00 mensual, corresponde al 24,69% del salario mínimo actual, el cual es de Bs. 405.000,00. Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.-
El Juez Provisorio;


Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.
En la misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado.- Conste.-
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.



JAMG/yrsv