REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 04 de julio de 2005
Años: 195° y 146°

Expediente N°. 506-2004.-
Fijación de Obligación Alimentaria.-

Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

UNICO
Se inició el presente procedimiento de SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentado por la ciudadana: MARIA GREGORIA MOGOLLON CUARO, actuando en representación de su hija: identidad omitida, mediante escrito de Demanda (con recaudos anexos) inserto al folios 1 del expediente, suscrito por las Miembros del CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO YARACUY, contra el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUE.-
Admitida dicha Demanda en fecha: 17-05-2002, se acordó la citación del Demandado para lo cual, en fecha: 20-05-2004, se libró Boleta de Citación, mediante Despacho de Comisión (Exhorto) remitido con oficio Nro. 3330-164 al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar domiciliado el mencionado Demandado en Jurisdicción de ese Juzgado; se libró oficio Nro. 3330-162, con el cual se hizo la participación correspondiente al Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Yaracuy con competencia en la materia, relativa a la admisión de la solicitud y oficio 3330-163, dirigido al Departamento de Desarrollo Económico y Social de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, solicitando la práctica de un Estudio Socio-Económico a la demandante.
En fecha: 27-06-2005, se recibió oficio Nro.293, de fecha: 08-04-2005 del Juzgado Comisionado, con el cual remiten las resultas de la Comisión (sin cumplir), en la cual consta haber acordado la remisión de la misma por encontrarse paralizada la Comisión por falta de impulso procesal y en consideración que por razones de estadísticas, no deben acumularse indefinidamente dichas comisiones; el cual se agregó a los autos junto con las resultas señaladas en la misma fecha de su recibo.-
Ahora bien, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha de admisión de la Demanda y por cuanto se recibieron las resultas del exhorto de citación antes señalado, con lo cual consta que no queda pendiente ninguna otra actuación que cumplir en el expediente y en virtud que hasta la presente fecha, no cursa en el mismo ninguna otra actuación realizada por las partes, es por que este Tribunal considera que ha operado la PERENCION consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipios, actuando en sede de ALIMENTOS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por el transcurso de más de un (1) año sin haberse realizado ninguna actuación en el presente expediente. Declárese firme en su oportunidad.-
El Juez Provisorio,



Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ

La Secretaria,


Abg. Yuly R. Suárez V.-


JAMG/yrsv.-