JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 18 de Julio de 2005
Año 195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: NERI SANTIAGO CARVALLO BLANCO

PARTE DEMANDADA: NAIRA DOMINGUEZ MELO

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA


EXPEDIENTE: 846/03

El presente Juicio se inicia por Solicitud hecha ante el Concejo de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Municipio Peña hecha por el Ciudadano Neri Santiago Carvallo Blanco en contra de la Ciudadana Naira Domínguez Melo por Ofrecimiento DE PENSION ALIMENTARIA a favor de su hija Nairi Valentina Carvallo Domínguez de fecha 07-08-03 En fecha 08-08-03 este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, se oficio al Alcalde para que elabora el informe social en la casa del menor, se notificaron a ambas partes, se notifico al Fiscal Sèptimo del Ministerio Publico, en fecha 23 de Septiembre de 2003 se elaboraron boletas de Citaciòn para ambas partes, la cual el del demandado fue consignada el 9 de Octubre sin firmar ya que no fue posible ubicarlo y la de la Demandada debidamente firmada y fue consignada en la misma fecha, en fecha 16 de Octubre de 2003, compareció la Demandante para informar que no pudo venir al acto ya que tenia su mama enferma e insistió en que citaran al Demandado ya que no estaba cumpliendo con la Pension. En fecha 4 de Mayo de 2004 comparece la Demandante solicitando nuevamente la Citaciòn del Demandado, igualmente informo donde trabaja y solicito que se solicitara la Constancia de sueldo del Demandado, el Tribunal le acordó lo solicitado en fecha 21 de Mayo de 2004.
Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 21 de Mayo de 2004 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por Solicitud de Pension Alimentaria, incoado por Ciudadano Neri Santiago Carvallo Blanco en contra de la Ciudadana Naira Domínguez Melo por Ofrecimiento DE PENSION ALIMENTARIA a favor de su hija Nairi Valentina Carvallo Dominguez, y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua A los Dieciocho dias del Mes de Julio de 2005. Año 195° y 146°.

El Juez

Abg. Octavio Mèndez La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón

En esta misma fecha, siendo la 12:40 del mediodía e se publico y registro la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Cándida Lucena