JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 19 de Julio de 2005
Año 195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: MARYURY MARGARITA HERNANDEZ DE VALLADARES

PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL VALLADARES

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA


EXPEDIENTE: 771/02

El presente Juicio se inicia por Solicitud hecha ante este Tribunal del Municipio Peña hecha por la Ciudadana Maryury Hernandez en contra del Ciudadano Luis Manuel Valladares por Solicitud DE PENSION ALIMENTARIA a favor de su hija Stephany Michel Valladares de fecha 15-07-02 En la misma fecha este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, en fecha 16 de Julio se libro telegrama al reten de Uribana donde trabajaba el Demandado para que compareciera al Tribunal a darse por notificado, igualmente se libro oficio para solicitar la constancia de sueldo del Demandado, se oficio al Alcalde para que elabora el informe social en la casa del menor, En fecha 22 de Julio del 2002 comparecieron ambas partes y convinieron, se acordó en el acto que ella abriera una cuenta de ahorro se oficio al Banco, en fecha 13 de Agosto compareció la Demandante ,informado que el Demandado no estaba depositando la cantidad convenida y solicitaba se citara de nuevo, el 16 de Septiembre la demandante solicito nuevamente que se citara al padre de su hija ya que no estaba cumpliendo con la Pension, en fecha 17 de Septiembre fue enviado a este Tribunal la constancia de sueldo del demandado, la cual había sido solicitado, el 19 de Septiembre, se acordó oficiar nuevamente al sitio de trabajo del Demandado para solicitar constancia de sueldo actualizada, el 11 de Octubre de 2002 la demandante consigno copia de recipes médicos de su menor hija igualmente la listas de útiles para que el señor los compre, en fecha 22 de Octubre del 2003 compareció nuevamente la demandante para ratificar como en solicitudes anteriores que el demandado no cumple con la pension.
Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 22 de Octubre de 2003 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por Solicitud de Pension Alimentaria, incoado por la Ciudadana Maryury Hernandez en contra del Ciudadano Luis Manuel Valladares por Solicitud DE PENSION ALIMENTARIA a favor de su hija Stephany Michel Valladares, y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua A los Diecinueve dias del Mes de Julio de 2005. Año 195° y 146°.

El Juez

Abg. Octavio Mèndez La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón

En esta misma fecha, siendo la 12:40 del mediodía se publico y registro la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Cándida Lucena