JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 20 de Julio de 2005
Año 195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: QUEVEDO AREVILLAGA PEDRO ENRIQUE
DEMANDADA: ESCALONA YAGUA HONORIA DEL CARMEN
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 722/02
El presente Juicio se inicia por Solicitud hecha ante el Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy hecha por el Ciudadano Pedro Quevedo en contra de la Ciudadana Honoria Escalona por Ofrecimiento DE PENSION ALIMENTARIA a favor de su hija Sara Quevedo Escalona y enviada a este Tribunal por declinación de Competencia en fecha 26-12-01 En fecha 09-01-02 este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa le da entrada y libra las correspondientes boletas de notificación a las partes, en fecha 25 de Enero y 23 de Marzo fueron consignadas las boletas de notificación por parte del Alguacil debidamente firmadas, en fecha 30 de Junio de 2003, comparece la Apoderada de la parte Demandada solicitando se oficie a Cadafe en Valencia Estado Carabobo, para que envíen los cheques de la Pension Alimentaria de la Niña Sara Quevedo, descontadas al ciudadano Pedro Quevedo, padre de la niña, sean consignados a este Juzgado, en fecha 29 de Julio de 2003 el Tribunal admite la solicitud hecha por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada y se oficio a dicha Empresa contentivo con lo solicitado.
Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 29 de Julio de 2003 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por Solicitud de Pension Alimentaria, incoado por el Ciudadano Pedro Quevedo en contra de la Ciudadana Honoria Escalona por Ofrecimiento DE PENSION ALIMENTARIA a favor de su hija Sara Quevedo Escalona, y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua A los Veinte dias del Mes de Julio de 2005. Año 195° y 146°.
El Juez
Abg. Octavio Mèndez La Secretaria
Abg. Cándida Lucena Perdigón
En esta misma fecha, siendo la 10:20 de la mañana se publico y registro la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Cándida Lucena
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