194º y 146º

DEMANDANTE: ELENA PACHECO.
Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.859.467 en Representación de sus hijos los niños: (identificación Reservada)

ABOGADO MERY EBERLY MENDOZA
ASISTENTE: I.P.S.A. Nº 92.071

DEMANDADO: RONALD ALEJANDRO ANTON MARIN
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.583.027

ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 1.679/02.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha 21 de Julio de 2004 (Folio 50), cuando se recibió solicitud formulada por la ciudadana: ELENA PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.859.467 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños: (Identificación Reservada), en contra del ciudadano RONALD ANTON MARIN, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad Nro. V- 10.583.027, y con domicilio en esta ciudad, exponiendo que solicita se aumente el monto de la obligación alimentaria que tiene fijada el demandado de acuerdo con acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente en fecha 11 de Abril de 2002 y que corre al folio 14 de este expediente, por ser la misma insuficiente para cubrir las necesidades básicas de los referidos niños.
Acompañó a la demanda copias de las Actas de Nacimiento de los niños citados (folios 4 y 5)
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda y la notificación del Ministerio Público (folios 59 y 60)
La citación fue practicada por el Alguacil del Juzgado 16º del Área Metropolitana de Caracas, actuando mediante comisión que fue recibida en éste en fecha tres (3) de Junio de 2005 como se evidencia del folio 95 al 104.- En la oportunidad de conciliación y contestación al fondo, no compareció el demandado ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto el acto que se había fijado para celebrarse a las 9:00 a.m..
Al folio 106, corre acta de comparecencia del demandado levantada el mismo día que correspondía la contestación pero a las once de la mañana (11:00 a.m.). En la misma el demandado manifiesta que no se opone al aumento de la obligación pero que ello se produzca cuando le aumenten, que tiene otro hijo que constituye para él otra carga familiar y concluye solicitando que la contribución especial que le fue impuesta para que la cumpliera en la primera quincena del mes de Septiembre se le cambie para ser cumplida en la segunda quincena de Agosto por serle más cómodo cumplirla en dicho mes. Consignó comprobante original de pago Nº 1105442 de fecha 31 de Mayo de 2005.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, pero el demandado durante dicho lapso hizo llegar instrumentos que fueron agregados a los autos (folios 108 al 114).
Al folio 114 se difirió la oportunidad de dictar sentencia en virtud de que para ese fecha se celebró en la ciudad de san Felipe el acto de conclusión de las inspecciones integrales de los Juzgados del Estado Yaracuy, al cual hubo de concurrir este Juzgador, por lo que llegada la oportunidad fijada en el diferimiento se procede a dictar la presente sentencia.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue que por vía judicial sea aumentada la obligación alimentaria que de común acuerdo establecieron las partes en acta levantada en fecha 11 de Abril de 2002 por ante el Consejo de Protección del Niño y el Adolescente de esta ciudad (folio 15) por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) quincenales más el 50% de cualesquiera otros gastos relacionados con estudios, recreación, asistencia médica y medicinas etc.,
La filiación de los niños en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación alimentaria está comprobada con las copias del acta de nacimiento que corren a los folios 4 y 5 de este expediente dado que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en ninguna forma, así como también está probada con ellas, la cualidad de madre e interés de la persona que se presenta como representante legal de ellos, para intentar y sostener en nombre de éstos la presente acción, por lo que comprobada, como ha quedado, la filiación paterna entre el demandado y los niños: (Identificación Reservada), surge la responsabilidad del demandado en contribuir a la satisfacción de las necesidades de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por ellos, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” De allí que al estar demostrada la Filiación paterna entre el demandado y los niños referidos, y comprobado con el acta que corre al folio 15 de esta causa que la obligación alimentaria tiene de fijada tres (3) años y dos (2) meses para la fecha de hoy, por lo que es real y absolutamente necesario que se revise la misma a los fines de evitar que continúe su deterioro por efecto de la acción inflacionaria que es un hecho notorio en nuestra economía y por tanto exento de prueba conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que igualmente el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente prevé que la obligación alimentaria debe ajustarse en forma automática y proporcional tomando únicamente como base las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, queda al juzgador la responsabilidad de velar porque los intereses de los niños beneficiarios de la obligación alimentaria a que se contrae esta causa, no se vean afectados por el deterioro que ha sufrido su poder adquisitivo durante el transcurso del tiempo que tiene de fijada la obligación sin haberse ajustado como lo indica el artículo 369 antes referido y constando en autos que los ingresos mensuales del obligado suman la cantidad de SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (BS. 701.573) mensuales, según constancia expedida por la empleadora del demandado (folio 109), y que su carga familiar está constituida por otro hijo según partida de nacimiento que corre al folio 110, pero no así otra carga económica, obviamente, distinta a la de su propio sostén, se determina que está en capacidad económica de soportar un aumento de la obligación, tocando al Tribunal, con base a tales comprobaciones y a la falta de acuerdo entre las partes, fijar una obligación alimentaria proporcional al interés y a las necesidades de los niños, atendiendo igualmente a la capacidad económica del obligado y en tal sentido se entiende como valor real para cumplir con la carga familiar que implica el sostén de tres (3) hijos sin afectar los intereses de ninguno de los involucrados, la cantidad del treinta por ciento (30%) del ingreso del obligado, por lo que con base a tales consideraciones se obtiene que el 30% del ingreso mensual del demandado acusa un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (210.000) que al dividirlos entre tres (3) hijos que requieren de alimento se obtiene un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) para cada uno, lo cual se considera suficiente a los fines legales, tomando en cuenta que una cantidad igual debe ser aportada por la madre, por lo que la obligación alimentaria para los niños en cuyo favor se pide este aumento se fija en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000) es decir, SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) para cada uno de los niños como ha quedado establecido sin menoscabo del derecho que tienen los niños referidos a que el padre contribuya al menos con el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se produzcan con ocasión de la asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deportes, en las oportunidades en que ellas se hagan necesarias y a recibir en el mes de Agosto de cada año una cuota especial adicional a la obligación alimentaria de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000) para útiles escolares y uniformes y en el mes de Diciembre de cada año una cuota especial adicional a la obligación alimentaria por valor de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000) que es el doble de la cantidad que se fija como obligación alimentaria mensual, como contribución para la adquisición de ropa y demás necesidades de fin de año, todo atendiendo que a mas tardar en dicho mes el obligado recibe su bonificación de fin de año, de la cual también deben ser beneficiarios los niños aquí referidos.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: RONALD ANTON MARIN, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad Nro. V- 10.583.027, y con domicilio en el área Metropolitana de Caracas a:
Primero: Pagar, a partir de la fecha de esta decisión, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000) mensuales, que se fija como obligación alimentaria a favor de los niños: (Identificación reservada), pagadero a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) QUINCENALES, los cuales deberá consignar en efectivo al inicio de cada quincena, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros abierta al efecto. La pensión fijada se ajustará automática y proporcionalmente en la medida en que aumente el salario del obligado como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Cualquier atraso injustificado de pago generará intereses a la rata del 12% anual, según lo disponen los artículos 369 y 374 eiusdem.
Segundo: Adicionalmente a la obligación de alimentos fijada, el demandado contribuirá en el mes de Agosto de cada año con una cuota especial adicional a la obligación alimentaria de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000) para útiles escolares y uniformes y en el mes de Diciembre de cada año, con una cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000) , es decir, con la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000) para cada niño en cuyo beneficio se pide este aumento de obligación, como una cuota especial de contribución para la adquisición de ropa y demás necesidades de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: El pago, como mínimo, del Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se produzcan con ocasión de la asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deportes de los niños referidos, en las oportunidades en que ellas se hagan necesarias.
Cuarto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Catorce (14) día del mes de Julio del año Dos Mil Cinco- Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El JUEZ Temporal

Abog. Iván Palencia Arias





La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez