REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Catorce (14) de Julio del año Dos Mil Cinco.-
194º y 146º
DEMANDANTE: CARLA MARGARITA RUMBOS PEREZ.
Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.283.065 en Representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada).
ABOGADO
ASISTENTE:
DEMANDADO: JOSE GREGORIO CARDENAS PEROZA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.812.442
ABOGADO
ASISTENTE
CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 1.946/05.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha 15 de Junio de 2005 (Folio 1), cuando se recibió solicitud formulada por la ciudadana: CARLA MARGARITA RUMBOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.283.065 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños: (Identificación Reservada), en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CARDENAS PEROZA, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 11.812.442, y con domicilio en esta ciudad, exponiendo que solicita se aumente el monto de la obligación alimentaria que tiene fijada el demandado de acuerdo con sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de Julio del año 2004 y que corre a los folios 2 al 12 de este expediente, por ser la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000) que indica la misma insuficientes para cubrir las necesidades básicas de los referidos niños.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda y la notificación del Ministerio Público (folios 59 y 60), (folios 9, 10 y 11)
La citación fue practicada por el Alguacil de este Juzgado tal como consta al folio 12 y su vuelto.-
En la oportunidad de conciliación y contestación al fondo, no comparecieron ni el demandado, ni la demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto el acto que se había fijado para celebrarse a las 9:00 a.m..
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
Llegada la oportunidad procesal de sentenciar se procede a dictar la presente sentencia.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue que por vía judicial sea aumentada la obligación alimentaria que fue fijada por este Juzgado al demandado según sentencia que corre a los folios 90 al 93 del expediente de fijación alimentaria que cursó por ante este Juzgado bajo el Nº 1.680/02, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) mensuales, más el 50% de cualesquiera otros gastos relacionados con estudios, recreación, asistencia médica y medicinas etc.,
La filiación de los niños en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación alimentaria quedó establecida en el juicio citado por lo que comprobada la misma, surge la responsabilidad del demandado en contribuir a la satisfacción de las necesidades de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por ellos, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” De allí que al estar demostrada la Filiación paterna entre el demandado y los niños referidos, y comprobado con la copia certificada de la sentencia referida que la obligación alimentaria tiene de fijada Un (1) año para la fecha de hoy, por lo que es real y absolutamente necesario que se revise la misma a los fines de evitar que continúe su deterioro por efecto de la acción inflacionaria que es un hecho notorio en nuestra economía y por tanto exento de prueba conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que igualmente el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente prevé que la obligación alimentaria debe ajustarse en forma automática y proporcional tomando únicamente como base las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado queda al juzgador la responsabilidad de velar porque los intereses de los niños beneficiarios de la obligación alimentaria a que se contrae esta causa, no se vean afectados por el deterioro que ha sufrido su poder adquisitivo durante el transcurso del tiempo que tiene de fijada la obligación alimentaria sin haberse ajustado como lo indica el artículo 369 antes referido, por lo que constando en autos que los ingresos mensuales del obligado suman la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (BS. 321.000) mensuales, según constancia expedida por la empleadora del demandado (folio 8), y que su carga familiar está constituida sólo por los referidos niños al no haberse demostrado otra carga económica, obviamente, distinta a la de su propio sostén, se determina que está en capacidad económica de soportar un aumento de la obligación fijada, tocando al Tribunal, con base a tales comprobaciones y a la falta de acuerdo entre las partes, determinar una obligación alimentaria proporcional al interés y a las necesidades de los niños, atendiendo igualmente a la capacidad económica del obligado y en tal sentido se entiende como valor real para cumplir con la carga familiar que implica el sostén de dos (2) hijos sin afectar los intereses de ninguno de los involucrados, la cantidad del treinta por ciento (30%) del ingreso del obligado, por lo que con base a tales consideraciones se obtiene que el 30% del ingreso mensual del demandado acusa un monto de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.300) MENSUALES que al dividirlos entre dos (2) hijos que requieren de alimento se obtiene un monto de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 48.150) mensuales para cada uno, lo cual se considera suficiente a los fines legales, tomando en cuenta que una cantidad igual debe ser aportada por la madre, por lo que la obligación alimentaria para los niños en cuyo favor se pide este aumento se fija en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.300) MENSUALES es decir, CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 48.150) quincenales, como ha quedado establecido, sin menoscabo del derecho que tienen los niños referidos a que el padre contribuya con al menos el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se produzcan con ocasión de la asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deportes, en las oportunidades en que ellas se hagan necesarias y a recibir en el mes de Agosto de cada año una cuota especial adicional a la obligación alimentaria de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.300) para útiles escolares y uniformes y en el mes de Diciembre de cada año una cuota especial adicional a la obligación alimentaria por valor de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.300), como contribución para la adquisición de ropa y demás necesidades de fin de año, todo atendiendo que a mas tardar en dicho mes el obligado recibe su bonificación de fin de año, de la cual también deben ser beneficiarios los niños aquí referidos.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: JOSE GREGORIO CARDENAS PEROZA, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad Nro. V- 11.812.442, y con domicilio en esta ciudad a:
Primero: Pagar, a partir de la fecha de esta decisión, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.300), mensuales, que se fija como obligación alimentaria a favor de los niños: (Identificación Reservada), pagadero a razón de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 48.150) quincenales, los cuales deberá consignar en efectivo al inicio de cada quincena, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros abierta al efecto. La pensión fijada se ajustará automática y proporcionalmente en la medida en que aumente el salario del obligado como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Cualquier atraso injustificado de pago generará intereses a la rata del 12% anual, según lo disponen los artículos 369 y 374 eiusdem.
Segundo: Adicionalmente a la obligación de alimentos fijada, el demandado contribuirá en el mes de Agosto de cada año con una cuota especial adicional a la obligación alimentaria de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.300), para útiles escolares y uniformes y en el mes de Diciembre de cada año, con una cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 96.300), como cuota especial adicional a la obligación alimentaria como contribución para la adquisición de ropa y demás necesidades de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: El pago, como mínimo, del Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se produzcan con ocasión de la asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deportes de los niños referidos, en las oportunidades en que ellas se hagan necesarias.
Cuarto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Catorce (14) día del mes de Julio del año Dos Mil Cinco- Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez
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