REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Veinte (20) de Julio del año Dos Mil Cinco
194º y 146º
DEMANDANTE: CLAUDIMAR SANCHEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.019.464 en su carácter de madre de las niñas (Identificación Reservada)
ABOGADOS ROSALINDA OCANTO
APODERADOS: I.P.S.A. Nº 55.140
DEMANDADO: CARLOS ALEXIS DOUBRONT
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.258.295
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION
ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 1.947/05.-
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción por solicitud formulada en fecha Quince (15) de Junio de 2005, por la ciudadana: CLAUDIMAR SANCHEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.019.464 y con domicilio en calle 7 entre avenidas 9 y 10 del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, actuando como madre de las niñas: (Identificación Reservada), contra el ciudadano CARLOS ALEXIS DOUBRONT, venezolano, cédula de identidad Nro. V- 7.258.295, mayor de edad, casado y con domicilio en esta ciudad, pidiendo se le fije al demandado una OBLIGACION ALIMENTARIA, para sus hijas. La solicitante acompañó copia certificada de las partidas de Nacimiento de las niñas referidas.-
Admitida la causa se ordenó la citación del demandado y notificación del Ministerio Público, constando haberse practicado la misma por este Juzgado el día 22 de Junio de 2005 (folio 9 y su vuelto), por lo que el acto de comparecencia se celebró el día 30 de Junio del corriente, al cual asistió el demandado y expuso que se comprometía a aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 40.000) SEMANALES a partir del día viernes 08 de Julio de 2005, así como contribuir con el 50% por ciento de todos los demás gastos referidos con educación, asistencia médica, medicinas, recreación, vestido y calzado etc. cuando ello sea necesario, pero; estando presente la madre denunciante, no aceptó lo propuesto. (folio 10).
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Tiene por objeto la presente acción, que el tribunal fije al demandado, una obligación alimentaria consona con las necesidades e intereses de las niñas en cuyo beneficio se solicita, porque a decir de la denunciante, éste ha dejado de cumplir sus obligaciones, para con ellas, desde hace tiempo.
Ahora bien de las actas de nacimiento que corren agregadas a los folios cinco (5) y seis (6) de esta causa, se desprende que las niñas en cuyo beneficio se pide la Fijación de la obligación alimentaria son hijas legítimas del demandado CARLOS ALEXIS DOUBRONT en su unión matrimonial con la demandante, por lo que siendo la obligación alimentaria una consecuencia de la filiación legal, tal como lo indica el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, al establecer: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” y habiendo quedado demostrado con las actas referidas tanto la cualidad del actor como de la persona que dice actuar en representación de las niñas en cuyo beneficio se intentó esta acción, forzoso es concluir que la misma debe prosperar.
Determinado lo anterior y constando de autos por la declaración del demandado que es un obrero destajista con trabajo eventual con un ingreso promedio semanal de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000), lo cual no fue desvirtuado por la demandante en ninguna forma, se determina que puede el demandado, desde el punto de vista económico, soportar la carga de contribuir a sostener a sus hijas hasta que alcancen la mayoridad siempre que no estén cursando estudios que le imposibiliten para el trabajo o se hayan emancipado, por lo que se establece para éstas la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) semanales, como obligación alimentaria, tal como lo ofreciera el demandado en la oportunidad del acto de contestación por ser ésta cantidad equivalente al 50% del sueldo básico semanal del demandado, los cuales deberá consignar en efectivo al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Queda igualmente obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de útiles escolares, uniforme, ropa y calzado, asistencia médica y medicinas cuando las niñas beneficiarias de esta obligación alimentaria lo requieran e igualmente debe aportar el 50% de lo necesario para los gastos de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en su pago causaran intereses al 12% anual.-
La obligación alimentaria establecida se ajustará automáticamente por efecto de inflación, atendiendo a las necesidades e intereses de las niñas beneficiarias y a la capacidad económica del obligado conforme a las indicaciones previstas en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.- Así se deja establecido
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano: CARLOS ALEXIS DOUBRONT, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.258.295, con domicilio en esta ciudad, en beneficio de las niñas: (Identificación Reservada), de este domicilio, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) semanales, que es el equivalente al 50% del sueldo básico semanal del demandado, los cuales deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Queda igualmente obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de útiles escolares, uniforme, ropa y calzado, asistencia médica y medicinas cuando las niñas beneficiarias de esta obligación alimentaria lo requieran así como el 50% de los gastos de Navidad y Año Nuevo. La obligación alimentaria que se fija, se ajustará automáticamente por efecto de inflación, atendiendo a las necesidades e intereses de las niñas beneficiarias de la misma y a la capacidad económica del obligado conforme a las indicaciones previstas en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Los retardos en su pago causaran intereses al 12% anual.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco- Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
El JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Adriana Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Suplente
|