REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Veintinueve de Julio del año Dos Mil Cinco.-
194º y 146º
Vista el acta que riela al folio 69 del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: NENA DEL CARMEN PRIETO FLORES y ALBERTO JOSE MONTES DE OCA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.339.568 y V-12.134.707, respectivamente, convinieron de manera amigable en un aumento de la Obligación Alimentaría fijada a favor de las niñas: (Identidad Reservada), y donde el demandado expuso que “Se compromete a aportar para la manutención de las niñas referidas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES, como obligación alimentaría a partir del día Viernes (05/08/2005), e igualmente prometió aportar el 50% de los gastos que se ocasionen por compra de útiles escolares, uniforme, calzado, vestidos, atención medica y medicinas, cultura, recreación y deportes cuando sea necesario, de la misma manera los gastos extra de Navidad, así como que la obligación alimentaría que ofrece se ajuste en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto con el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y en caso de atraso los montos adeudados devengarán intereses al 1% mensual”, compromiso que fue aceptado por la ciudadana: NENA DEL CARMEN PRIETO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.339.568, quien se encontraba presente y expuso: “Acepto la propuesta realizada por el ciudadano: ALBERTO JOSE MONTES DE OCA PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.134.707, en su carácter de padre del niño ante identificado, es todo”.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ, Temporal
Abg. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Suplente
Abg. Adriana Rodríguez.-
En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria, Suplente
I.P.A/yrg
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