REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Siete de Julio del año Dos Mil Cinco.-
194º y 146º
Vista el acta que riela al folio 69 del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: FREDDY ANTONIO BENITEZ NOGUERA y LEYDA BEATRIZ PEREZ DE BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.356.706 y V-10.739.269, respectivamente, convinieron de manera amigable en un aumento de la Obligación Alimentaría fijada a favor de los niños: (Identificación Reservada), y donde el demandado expuso que “Se compromete a aportar como aumento para la manutención de los niños referidos la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo) QUINCENALES, para llevarla la pensión alimentaría a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) QUINCENALES, los cuales he venido cumpliendo desde el mes de Mayo del presente año, e igualmente prometió aportar el 50% de los gastos que se ocasione por compra de útiles escolares, uniforme, calzado, vestidos, atención medica y medicinas, cultura, recreación y deporte cuando sea necesario, y en el mes de Diciembre de cada año, depositará el doble de la mensualidad, por concepto de compra de vestuario navideño, así como que la obligación alimentaría que ofrece se ajuste en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto con el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño”.- Compromiso que fue aceptado por la ciudadana: LEYDA BEATRIZ PEREZ DE BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.739.269, quien se encontraba presente y expuso: “Acepto la propuesta realizada por el ciudadano: FREDDY ANTONIO BENITEZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.356.706, en su carácter de padre de los niños antes identificados, es todo”.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del niño y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ, Temporal
Abg. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abg. Melida Rodríguez.-
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria, Titular
I.P.A/yrg
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