REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 15 de julio de 2005
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UJ01-X-2004-000026
Asunto Corte: UJO1-X-2005-000033
Motivo: Incidencia de Inhibición
Abg. María Carolina Puertas
Imputado (s): Gloria Pérez Hernández, Germán
Macea, Alfredo Canelón, Antonio
Canelón, José Gregorio Contreras, Juan
Carlos Parada e Iraima Canelón
Procedencia: Tribunal de Control N° 6
Ponente: Abg. Gladys Torres
Vista la inhibición presentada por la Abg. María Carolina Puertas, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UJ01-X-2005-000026, relacionado con los imputados Gloria Pérez Hernández, Germán Macea, Alfredo Canelón, Antonio Canelón, José Gregorio Contreras, Juan Carlos Parada e Iraima Canelón; se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de junio de 2005, se constituye en fecha 22 de junio de 2005 y se designa ponente a la Juez Superior que con tal carácter suscribe:
La Juez inhibida invoca los numerales 1° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“…DECLARO; Me inhibo para continuar en el conocimiento del presente asunto a tenor de lo establecido en el artículo 86, numerales 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuanta la existencia del vínculo matrimonial que me une con el Abogado JORGE LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, quien en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público tuvo a su cargo la investigación que fue reaperturada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2004, circunstancia de la cual hay pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal recaída en fecha 25 de septiembre de 2003, según incidencia N° UK01-X-2003-000023 presentada en la causa seguida en contra del ciudadano Alexander Rafael Marchan, Es todo…”
Al respecto estima esta Corte de Apelaciones que, por existir vínculo matrimonial con el Abg. Jorge Luis Pérez Hernández, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, evidentemente existe una circunstancia encuadrable en los numerales 1° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad.
Por ello, la inhibición formulada debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legal acreditada en autos.
DECISIÓN
Por estas razones expuestas, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los numerales 1° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Juez de Control Nº 6, Abg. María Carolina Puertas, para conocer el asunto signado con el número UJ01-X-2005-000026. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Judith Yépez
Juez Superior Juez Superior Suplente
Ponente
Abg. Meibis Carolina García
Secretaria
luzmery
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