REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000872
ASUNTO : UP01-P-2003-000872
Celebrada la audiencia preliminar el día 20-07-2005, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal Octava encargada del Ministerio Público Abog. Yamilet Morgano, la defensora pública Cuarta adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de este Estado Abog. GLORIA CONTRERAS, el acusado JOSÉ TEODORO LIZARDI MAITA, se deja constancia que las victimas no se encuentran presentes por haberse mudado de esta circunscripción judicial y no haber dejado su nueva dirección ni donde ubicarla.
Se le concedió la palabra a la representante del ministerio público quien ACUSO formalmente al ciudadano JOSE TEODORO LIZARDI MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2961162, nacido en fecha 09-11-1943, residenciado en Los Higuitos, calle principal, casa N° 03, Municipio Independencia del Edo. Yaracuy, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en los artículos 377 ultima parte del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 ordinales 8, 9 y 12 del Código Penal en contra de la niña YULIANNYS VANESKA GAUNA y la adolescente YORLIBET VANESSA GAUNA. Señaló que el día 28-08-2003 se aperturó la investigación N° G-499-206, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San Felipe en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LEANY GRISELDA GAUNA MONTILLA, quien manifestó que su padrastro JOSE TEODORO LIZARDI MAITA, realizaba actos lascivos con sus nietas Yuliannys y Yorlibert, de 11 y 14 años respectivamente. Yorlibert al ser entrevistada manifestó que su abuelo realizaba actos lascivos con ella desde que tenía 7 años, de igual manera la niña Yuliannys declaro que en julio del año 2003 su abuela se fue para San Felipe y cuando ella fue a buscar un pote de agua, su abuelo le cerro la puerta la agarró por la fuerza y la llevó hasta el cuarto la lanzó en la cama y le quitó el short, se le colocó encima y le pasaba el pene por sus partes intimas, y el 22 de agosto en la noche su abuelo la fue a buscar para que lo acompañara a las 8:00 de la noche, porque su abuela MARIA AUXILIADORA MONTILLA, se había ido para los Teques, al llegar a la casa la tiro en la cama y nuevamente empezó a pasarle el pene por los genitales, se asustó mucho por lo que le dijo que la llevara a casa de su mamá porque le dolia la barriga y se puso a llorar, el imputado la llevó a su casa y cuando la madre le preguntó que había pasado esta le narró lo sucedido y es por eso que presentó la denuncia.
La representante fiscal ratificó las pruebas testimoniales y documentales señaladas en su escrito de acusación por ser necesarias y pertinentes, haciendo suyas las pruebas que presente la defensa con el derecho a repreguntar, solicitó al tribunal la admisión de la acusación y las pruebas en contra del acusado, como la imposición de una medida de privación de libertad.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, JOSE TEODORO LIZARDI MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2961162, nacido en fecha 09-11-1943, residenciado en Los Higuitos, calle principal, casa N° 03, Municipio Independencia del Edo. Yaracuy, quien manifestó ser inocente de lo que se le acusa, ya que prácticamente crió esas niñas, pero como no dejó que se fueran a vivir con ellos porque tenían sus maridos, su hijas dijeron que se iban a vengar, además de tener más de 20 años de casado con la abuela de las niñas, y después de lo sucedido ellos vendieron la casa sin mi autorización, y querían cobrar mis prestaciones porque yo estaba muy enfermo a raíz de lo que habían inventado, pero no se las dieron, total se fueron de aquí, y no han venido a dar la cara con lo que inventaron.
Se le concedió la palabra a la defensora pública cuarta Abog. Gloria Contreras quien ratificó los escritos presentados en fecha 10-05-2004 por el defensor privado y 14-12-2004, ratificó las pruebas presentadas como su solicitud de realización de un examen medico psiquiátrico al acusado.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal de Control N° 1, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: Sin lugar la excepción opuesta por la defensa, del articulo 28, numeral 4to, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal y contestada por el representante fiscal, ya que la acusación presentada por escrito por la fiscal del ministerio público y explicada ampliamente de forma oral en la audiencia preliminar cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, PRIMERO Admite parcialmente la acusación presentada por la fiscal octava del ministerio público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE TEODORO LIZARDI MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2961162, nacido en fecha 09-11-1943, residenciado en Los Higuitos, calle principal, casa N° 03, Municipio Independencia del Edo. Yaracuy por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en los artículos 377 ultima parte del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de la niña YULIANNYS VANESKA GAUNA y la adolescente YORLIBET VANESSA GAUNA, no se admiten las agravantes genéricas del articulo 77 del Código Penal porque estos se encuentran contenidos en el mismo tipo penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en la audiencia: Las testimoniales: Expertos: A) Dr. Pablo Leisse, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe, medicatura forense quien realizó el examen medico ginecológico forense a la adolescente YORLIBET VANESSA GAUNA y a la niña YULIANNYS VANESKA GAUNA, donde se hace constar las lesiones que presentan a nivel de los genitales. B) Dr. José Isilio Jerez, medico psiquiátrico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe, medicatura forense, Edo. Lara quien realizó los exámenes medico psiquiátrico forense Nros. 9700-127-1077 y 1078, de fecha 25-09-2003, a la adolescente YORLIBET VANESSA GAUNA y a la niña YULIANNYS VANESKA GAUNA, donde se hace constar el daño psíquico ocasionado a las menores. C) las declaraciones de los ciudadanos Leanny Griselda Gauna Montilla, Yorlibet Vanessa Gauna y a la niña Yuliannys Vaneska Gauna, y Maria Auxiliadora Montilla, por ser testigos presénciales del hecho y victimas.
Las Documentales: A) Texto de la denuncia presentada por la representante legal de las victimas ciudadana LEANNY GRISELDA GAUNA MONTILLA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe, en fecha 28-08-2003. B) Partida de nacimiento de la victima y YULIANNYS VANESKA GAUNA, donde se hace constar la edad para el momento de los hechos. C) Comprobante de la cédula de identidad de identidad de la victima YORLIBET VANESSA GAUNA, para hacer constar su edad. D) peritaje medico ginecológico forense, N° 1426, de fecha 29-08-2003 practicado a las victimas YORLIBET VANESSA GAUNA y YULIANNYS VANESKA GAUNA, suscrito por el medico forense Dr. Pablo Leisse. E) acta de entrevista de fecha 10-09-2003 realizado a la adolescente, YORLIBET VANESSA GAUNA Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe. F) acta de entrevista de fecha 10-09-2003 realizado a la niña, YULIANNYS VANESKA GAUNA en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. G) Peritaje medico legal psiquiátrico 9700-127-1077 de fecha 25-09-2003 realizado a a la niña YULIANNYS VANESKA GAUNA. H) Peritaje medico legal psiquiátrico 9700-127-1078 de fecha 25-09-2003 realizado a la adolescente YORLIBET VANESSA GAUNA. I) acta de entrevista de fecha 21-10-2003 realizado a la adolescente, YORLIBET VANESSA GAUNA en la Fiscalia octava del ministerio público. J) acta de entrevista de fecha 21-10-2003 realizado a la niña, YULIANNYS VANESKA GAUNA, en la Fiscalia octava del ministerio público. K) acta policial suscrita por Darwin Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe, quien aportó la identificación plena del acusado. L) acta de entrevista de fecha 21-10-2003 realizado a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MONTILLA, en la Fiscalia octava del ministerio público. Ll) Texto de Memorando N° 9700-212-S/N, de fecha 04-11-2003, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas San Felipe, donde se hace constar que el acusado no presenta registros policiales, por ser las misma legales, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensora pública cuarta, las testimoniales de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MONTILLA, YANET ZENAIDA PADILLA ARRIECHE, PEDRO RAFAEL GUEDEZ, CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ, JUAN FRANCISCO ARRIECHE GUEDEZ, por ser legales necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como documental, la partida de nacimiento del acusado JOSE TEODORO LIZARDI MAITA. No se admiten la solicitud de la defensa de realizar nuevo reconocimiento medico forense a las victimas por cuanto el tiempo oportuno para su realización ya precluyó, al presentar la acusación el ministerio público, tampoco se admite el reconocimiento medico forense ni el examen medico psiquiátrico al acusado ,ya que la norma procesal penal, en su articulo 305 es clara al darle al imputado o su defensor oportunidad para requerir al ministerio público toda la practica de actuaciones necesarias en la investigación.
CUARTO: No se aplican medidas de coerción personal en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo tanto seguirá su proceso en libertad, aunado a que en todo momento ha cumplido con las citaciones emanadas de este tribunal.
QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público al ciudadano JOSE TEODORO LIZARDI MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2961162, nacido en fecha 09-11-1943, residenciado en Los Higuitos, calle principal, casa N° 03, Municipio Independencia del Edo. Yaracuy por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en los artículos 377 ultima parte del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de la niña YULIANNYS VANESKA GAUNA y la adolescente YORLIBET VANESSA GAUNA, por haber cometido actos lascivos violentos y continuados en contra de las nietas de su esposa, la niña YULIANNYS VANESKA GAUNA y la adolescente YORLIBET VANESSA GAUNA.
Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, que le corresponda, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
LA SECRETARIA
ABOG. WUILEIDY SALAS
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