REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-011329
ASUNTO : UP01-S-2004-011329

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
FISCAL: ABOG. LUIS EDUARDO AMESTICA
IMPUTADO: VARGAS TUA HENRY MISAEL
DEFENSA PUBLICA: ORLINDA VELASQUEZ

Visto el contenido del oficio de fecha 01-07-2005 número 9700-123-4708, suscrito por el Lic. Radames Canigiani Pérez, Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy, San Felipe, donde notifica que fue capturado el ciudadano VARGAS TUA HENRY MISAEL titular de la cédula de identidad N° 16.073.841, quien se encuentra solicitado por ante este tribunal por el delito de Hurto, por tal razón este tribunal acordó fijar audiencia especial.
Le fue concedida la palabra al representante fiscal quien manifestó que este asunto tiene auto de detención desde el año 1997 y se trata de un delito de hurto, pero si el delito se encuentra prescrito solicitó al tribunal decrete el sobreseimiento en caso contrario le otorgue una medida cautelar al imputado.
Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano VARGAS TUA HENRY MISAEL, luego de ser impuesto del precepto constitucional, y manifestó no querer declarar.
Posteriormente la Defensa Pública tomó la palabra para solicitar el sobreseimiento del presente asunto en virtud de encontrase prescrita la acción penal, en consecuencia otórguese la libertad plena al imputado, y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que el ciudadano sea borrado de pantalla del registro policial.
DECISIÓN
Revisado el presente asunto y evidenciado que el hecho punible de Hurto se consumó en fecha 12-11-1996, y fue dictado auto de detención en contra del imputado el 16-12-1997, y de conformidad con el articulo 110 primer aparte del Código Penal, el auto de detención interrumpe la prescripción pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal. En el presente caso la acción penal del delito de Hurto prescribe a los tres (03) años, de conformidad con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho, más la mitad del tiempo para prescribir, serían cuatro (04) años, y seis (06) meses, evidenciándose que desde la fecha en que fue dictado el auto de detención hasta la presente ha trascurrido siete (07) años, seis (06) meses y catorce (14) días, por lo que la acción penal se encuentra prescrita, en consecuencia, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del ciudadano VARGAS TUA HENRY MISAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.073.841, fecha de nacimiento 03-02-1977, domiciliado en Barrio Santo Domingo, calle principal, Municipio Irribarren Barquisimeto, Edo. Lara, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal y le otorga LIBERTAD PLENA de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que el ciudadano sea excluido del sistema de información policial (SIPOL), por el delito de Hurto y anéxese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas A.

El secretario,
Abog. Douglas Fuentes