REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 22 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001447
ASUNTO : UP01-P-2005-001447

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. RAFAEL PEREZ DIAZ, donde solicita se Califique como Flagrante la detención del ciudadano JHONFIS ANTONIO RIOS PRIETO, venezolano, nacido en fecha 23-02-1980, de 25 años de edad, artesano, domiciliado en Sector Guaicaipuro, Calle 17 final de la segunda entrada, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado, el Defensor Público Séptimo, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Abog. WLADIMIR DI ZACOMO.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano JHONFIS ANTONIO RIOS PRIETO, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Se le concedió la palabra al imputado JHONFIS ANTONIO RIOS PRIETO, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó querer declarar y expuso: “Así como dice el fiscal fue que me detuvieron, eso es verdad, yo le puedo decir a mi papa que le pague la ventana, me agarraron los funcionarios la mercancía quedo hay, yo le dije que yo salía tranquilo, me llevaron para la Comandancia y después llego el señor y yo le dije que le pagaba esa broma y me dijo que no me creía y se fue para la PTJ.”

Se le concedió la palabra a la defensa quien indica: “No me opongo al procedimiento abreviado puesto que a la declaración espontánea permite una celeridad procesal y en cuanto a su situación actual la defensa considera oportuna una medida menos gravosa a mi defendido ya que el a manifestado que tiene una presentación en otro Tribunal pero que ya se termino y la Ley permite tener hasta dos presentaciones, el puede tener contemporáneamente hasta dos medidas cautelares, por cuanto al memorando que dice el Fiscal es un Tribuna que no existe en este Jurisdicción, solicito al Tribunal una presentación periódica pero esta vez por ante este Circuito Penal.”

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 19-07-2005 cuando los funcionarios Franklin Valera y Charles Riera, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual, se encontraban de recorrido cuando a la altura de la Calle Los Leones entre Avenidas 3 y 4, observaron a un ciudadano que salía por la ventana de una residencia, procedieron a darle la voz de alto y lo detienen, encontrándole en su poder Un picatodo, marca Moulinex, un abrelata marca Ester y un motor de licuadora cromado, así mismo los funcionarios observaron que la ventana estaba violentada desde afuera. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado JHONFIS ANTONIO RIOS PRIETO fue detenido en el momento que se salía de la residencia de habitación del ciudadano AMER Francisco Oropeza Morales, es decir acababa de cometer el hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones y experticias e inspecciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el imputado fue detenido en el momento que salía de la residencia de la víctima, apoderándose de los objetos antes señalados, utilizando como vía de entrada una ventana la cual violentó para cometer el hecho, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, difiriendo quien aquí decide de la calificación de HURTO SIMPLE dada al inicio por el representante fiscal, pues el hecho no solo consistió en apoderarse de la cosa sin el consentimiento del dueño, para aprovecharse de ella, sino que su actuación se realizó en un lugar destinado a habitación y para cometer el hecho destruyó la ventana realizada con materiales sólidos que sirve de protección a la vivienda, lo cual se evidencia del acta de Inspección N° 728, que arroja “se observa que la ventana que se encuentra adyacente a la puerta de la fachada, en el extremo norte, presenta cinco segmentos metálicos desprendidos de su sitio original (fracturados), de igual forma carece de sus dos láminas de vidrios, los cuales se localizaron detrás de la puerta antes citada”, por otra parte el valor de los objetos sustraídos superar la Unidad Tributaria (1 U.T.), según se evidencia de Avalúo Real donde las piezas hurtadas son justipreciadas en Bs. 180.000. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y su propia declaración en la Audiencia; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse ya que implicaría una privación de su libertad y la conducta predelictual del imputado, ya que el mismo ha cumplido pena por el mismo delito, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado, según solicitud fiscal y siendo que éste considera que con una medida cautelar puede satisfacer el objeto del proceso es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHONFIS ANTONIO RIOS PRIETO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, mediante la cual deberá presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano JHONFIS ANTONIO RIOS PRIETO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Publíquese, Regístrese y diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Rubén Salina