REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001449
ASUNTO : UP01-P-2005-001449

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. RAFAEL PEREZ DIAZ, donde solicita se le aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUNIOR OSWALDO PORTILLO TOVAR, venezolano, nacido el 30-08-1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.273.977, domiciliado en Urbanización San José, Calle 10, Casa N° 10-12, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y en Urbanización Las Quintas de Naguanagua, Calle 6, Quinta Acuario, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, se convocó a las partes a Audiencia.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado y la Abog. STELLA SANCHEZ, Defensora Pública de guardia, adscrita al Sistema de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió ratificar su solicitud y narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, considerando el mismo que estamos en presencia del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.

Se le concedió la palabra al imputado JUNIOR OSWALDO PORTILLO TOVAR, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expuso: “Yo trabajo en una Empresa de compra y venta de vehículos y tenemos que probar los carros que llegan, el día martes yo iba por la quinta avenida por la calle 23 y me paro unos funcionarios, me pidieron los papeles, yo llame al señor que le dicen el Negro no se como se llama que me entrego el carro y el nunca se presento, yo tenia 15 minutos con el carro apenas cuando me agarraron.”.

Se le concedió la palabra a la defensa quien expone: “Solicito la nulidad absoluta del acta ya que toda acta debe ser fecha con mes y hora de que fue redactada y tal como se evidencia en el folio 1 no esta identificado el funcionario esta firmada pero no identificada, de igual manera en el folio 11 de fecha 19 de Julio de 2005 Nº 9700193 Licenciado Pérez Comisario Jefe de la Comisaría de San Felipe la misma no esta firmada, solicito la Libertad Plena de mi defendido, no se detuvo cometiendo delito alguno ya que como acaba de explicar trabaja en una Empresa de venta y compra de automóviles que se encuentra ubicada al lado de la Catalana en la Independencia del Estado Yaracuy y se llama la Empresa M Gómez.”.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad del acta de investigación penal identificada por la defensa como folio 1, se observa que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”
Se observa que la misma la inicia únicamente el Inspector José Luis Díaz y es este quien hace su exposición en ella, aun cuando al final diga los funcionarios actuantes y presenten una sola firma, lo cual es correcto por cuanto el autor de dicha acta es el Inspector José Luis Díaz, en cuanto a la nulidad de los Memorando que carecen de firma este Tribunal observa de las actas que exhibe el Ministerio Publico que se trata de copias al carbón que cursan en dichas actuaciones, en consecuencia no puede decretarse su nulidad, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad.
SEGUNDO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano JUNIOR OSWALDO PORTILLO TOVAR, el cual fue detenido por el Funcionario Inspector Díaz José Luis, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del CICPC Sub- Delegación San Felipe, en funciones de servicio en acciones propias de la Brigada de vehículos, procedió a trasladarse en compañía del Agente Raúl Loaiza, en la Unidad P 11A, hacia el perímetro del casco central de esta ciudad para realizar operaciones selectivas de vehículos con problemas de seriales, y cuando en el momento que se desplazaban por la Quinta Avenida, avistaron en la esquina de la calle 23, un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, el cual carecía de sus matriculas identificadotas, se acercaron para entrevistarse con el conductor que se encontraba en el interior del vehículo, le pidieron que descendiera y le solicitaron los documentos de propiedad, haciéndoles entrega de un certificado de origen a nombre de JOSE MIGUEL SEQUERA HERNANDEZ, una fotocopia de un documento notariado, una boleta de notificación emanada del Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial con el asunto Nº UP01-S-2002-000047, de fecha 16-08-2002, en donde hacen entrega en calida de guardia y custodia el vehículo en referencia y una fotocopia de un oficio emanado del mismo Juzgado, fecha y asunto que el mencionado anteriormente, en donde le participan al Estacionamiento Yara que haga la entrega material del mismo vehículo al Ciudadano MANUEL PASCUAL AZUAJE ARTEAGA, vista la documentación se procedió a realizarle una revisión física a los seriales identificativos del automotor para constatar el estado de sus seriales, percatando que porta el serial de motor 51V332684 y el serial de carrocería 8Z1SC51651V332684, ambos alterados y que el serial de seguridad FCO ubicado en el piso fue desbastado y no presentaba características de haber sido reactivado, inmediatamente los funcionarios lo trasladaron conjuntamente con el vehículo hasta la sede del CICPC de San Felipe y dentro de sus funciones investigativas recabaron el oficio emanado del Tribunal de Control, constatandose que el mismo es diferente al presentado por el imputado,, en consecuencia si bien es cierto que fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en posesión de un vehículo sin placas identificadores y que luego de verificado resulto que el mismo presentaba los seriales cambiados, no implica que el mismo haya sido el autor del hecho imputado, toda vez que es necesario su participación en el hecho y siendo que el representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, lo cual es incongruente, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando pareciese que la detención se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hoy imputado se encontraba conduciendo un vehículo con seriales adulterados o devastados, no necesariamente estaba cometiendo un hecho punible, entonces es necesario que el Ministerio Público tenga todos los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003) estableció:
“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.

TERCERO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, así como determinar la propiedad del vehículo y al autor de las falsificaciones, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de ALTERACION DE SERIALES, el cual se materializan cuando el vehículo incautado porta el serial de motor 51V332684 y el serial de carrocería 8Z1SC51651V332684, ambos alterados y que el serial de seguridad FCO ubicado en el piso fue desbastado y no presentaba características de haber sido reactivado, así como que estamos en presencia del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, cuando es recabado un documento presuntamente emanado de un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial que no coincide con el que reposa en el asunto original N° UP01-S-2002-47.

Por otra parte, no existe ningún elemento de convicción para estimar que el imputado de autos sea el autor en los hechos imputados, pues si bien es cierto que fue detenido en el vehículo, no es menos cierto que no hay otros elementos que indiquen que fue él quien cambió los seriales del vehículo ni adulteró el documento emanado del Tribunal, por lo que al no estar llenos los extremos previstos en la norma antes señalada, los cuales son concurrentes, no es posible decretar ninguna medida de coerción personal, siendo lo procedente decretar la Libertad del imputado JUNIOR OSWALDO PORTILLO TOVAR.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano JUNIOR OSWALDO PORTILLO TOVAR como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Ordena la LIBERTAD del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese.

La Jueza de Control N° 3

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Rubén Salina