Realizada audiencia a solicitud del Ministerio Publico conforme lo dispone el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en N° UP01-P-2005-0001248, seguido al Ciudadano: FRANKLIN ALIRIO ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.090.831, residenciado en urbanización Pedro Elías Gutiérrez, bloque 5 de Casalta dos (2), apartamento 05-05, Caracas Distrito Capital, por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de Erika Virgilia David Virguez, a fines de la Presentación del imputado, de la solicitud del procedimiento a aplicar e imposición de Medida Privativa Preventiva de Libertad. La Juez informa los motivos de la presente audiencia de presentación de imputados el delito que se atribuye, el derecho declarar del imputado o de acogerse al precepto constitucional de no declarar en causa que se le imputa hecho punible las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre las cuales aún no es la oportunidad legal para hacer uso de ellas. La Representación Fiscal del Ministerio Publico, en su derecho de palabra, realizo una exposición breve de los fundamentos de la solicitud e imputa al ciudadano Francklin Alirio Álvarez Pérez, de la Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en la Ley Especial que rige la materia, hechos estos acontecidos en fecha 23 de Junio del 2005, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier a los folios del 01 al 19, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes, asi como la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida Privativa de Libertad y procedimiento ordinario, consagrados en los artículos, 248, 372, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado se encuentra incurso el la comisión del delito de Violencia física en perjuicio de Erika Virgilia David Virguez, quien fue su pareja y tienen hija en común, agrediendo el imputado de autos a esta física y verbalmente cerca de las oficinas de la fiscalias del Ministerio Publico, solicito la colaboración en estas y el funcionario adscritos a las mismas procedió a la detención de este, por todo ello ratifico lo requerido de la en el escrito de presentación de imputado en el lapso de ley. En el derecho de palabra del imputado Francklin Alirio Álvarez Pérez, una vez impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este se identifico plenamente y manifestó que no hay flagrancia ya que los hechos ocurrieron el día 23 de junio del presente año frente a su casa a la cual llego en su carro y esta empezó a tumbarle la casa, la hija salio y le comento que estaba insultando a su mujer que esta embarazada y le gritaba groserías, luego le cae a piedras al carro de el y sale para proteger su propiedad y esta con una piedra lo golpeo de los cuales tienen unos moretones en el cuerpo, por ello la agarro para neutralizarla y me acosté en el piso y al llegar la policía se la entrego a estos, asi mismo, señalo que hizo una denuncia por que esta se la pasa rondando su casa, le tienen un acoso y para evitar problemas lo hice, ella firmo una caución en la fiscalia cuarta, tienen denuncia en caracas fue allá a causar problemas donde vivo, en Chivacoa también tiene una caución que firmo, respecto a este hecho se dirigió al fiscal Viloria y el le dijo que ese asunto era de la fiscalia de violencia contra la mujer y la familia esta dijo que el hecho fue frente a la fiscalia y no fue asi, debe ser examinada psicológicamente, no acepta acuerdos solo quiere que yo viva con ella y yo no quiero nada con ella, debe entenderse que no es flagrancia eso sucedió en Boraure, la niña requiere protección lo hizo caer de una batea, tengo copias de las cauciones de caracas. La Defensa Pública Cuarta Abogada Gloria Contreras, expuso, una vez oída la solicitud Fiscal y habiendo imputado de la comisión del Delito de Violencia Física a su defendido, requirió se siga el procedimiento por la vía ordinaria y libertad plena a favor de su patrocinado. Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Respecto a lo expuesto en audiencia aunado a las actas anexas que constan en el asunto, existen elementos suficientes para determinar que la aprehensión del imputado de autos encuadra en uno de los supuestos señalados en el artículo 248 de la Ley penal Adjetiva, para calificar la detención en flagrancia del ciudadano Francklin Alirio Álvarez Pérez, según consta en acta policial de fecha 23 de Junio del 2005, en virtud de que fue aprehendido por el funcionario policial de guardia en la sede del Ministerio Publico ubicado en San Felipe Estado Yaracuy, al reportar la victima que fue objeto de agresiones por el imputado de autos al frente de esta institución, hechos estos que constan en la referida acta que riela en el asunto a los folios 04 al 19, al cual se procedió a aprehender, conforme a la ley respetando sus derechos, en consecuencia, se Califica la Detención en Flagrancia. SEGUNDO: En audiencia se ventilaron situaciones relativas a la investigación las cuales deben verificarse, asi como los dichos de la victima y lo declarado por el imputado, lo que conlleva a determinar la procedencia de continuar la investigación por la vía ordinaria y asi lograr la finalidad del procedimiento que es esclarecer los hechos por la vía jurídica, para si tener todos los elementos involucrados en la investigación penal y asi la representación fiscal realizar el acto conclusivo respectivo conforme a la Ley Penal Adjetiva garantizándose en igualdad de condiciones los derechos de las partes involucradas como el debido proceso, administrando justicia de manera oportuna y responsable, en consecuencia se decreta la continuación del presente asunto por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Respecto a la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio Público y la Libertad solicitada por la defensa, este Tribunal considera que en el presente hecho se perpetró un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo elementos suficientes que hacen presumir que el imputado de autos es el autor del delito de violencia Física en perjuicio de la ciudadana Erika Virgilia David Pérez, según consta en acta policial de fecha 23-06-2.005, igualmente considera, quien aqui decide, en atención al caso concreto, que el imputado es un sujeto primario, que carece de antecedentes predelictuales, tiene arraigo en este Estado Yaracuy, cuenta con apoyo familiar, tiene oficio conocido, es el único sostén económico de la familia, carece de recursos económicos para evadir la justicia, considerando asimismo la posible pena a imponer la cual no excede de 27 meses, manifestó su compromiso de colaborar con la investigación y suministrar elementos probatorios a la misma y responder y cumplir las condiciones impuesta en la prosecución del proceso hasta resolver conforme a la ley el asunto que nos ocupa en virtud, de lo razonado, los supuestos de privativa pueden satisfacerse razonablemente y aplicarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, consistente en las presentaciones del imputado de autos todos los días Viernes de cada semana ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente afines de evitar enfrentamientos o problemas mayores tanto físico como verbales se prohíbe acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudios de la victima, a objeto de prevenir consecuencias mayores en garantía de los derechos de las partes y de la menor hija en común de los intervinientes en el caso que nos ocupa, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Penal Adjetiva y en la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: Se insto al Ministerio publico realizar lo conducente, en atención a evaluación psicológica y/o Psiquiatrita a la victima, imputado y a la menor hija, a fines de evitar consecuencia que afecten la relación interpersonal, asi mismo, se practique evaluación medico forense a la victima por las presuntas lesiones manifestadas como sufridas por esta, todo ello en procura de una sana administración de justicia en igualdad de condiciones y en respeto de los derechos fundamentales y constitucionales de las partes involucradas.

DECISION

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 5, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Continuar la Investigación del Procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto lograr la finalidad del procedimiento dispuesto en el artículo 13 ejudem. SEGUNDO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentaciones, los días viernes de cada semana ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al imputado FRANKLIN ALIRIO ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.090.831, residenciado en urbanización Pedro Elías Gutiérrez, bloque 5 de Casalta dos (2), apartamento 05-05, Caracas Distrito Capital, por la Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de Erika Virgilia David Virguez, igualmente se prohíbe acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudios de la victima, a objeto de prevenir consecuencias mayores, esto de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 5° de la Ley Penal Adjetiva y se comprometió a someterse al proceso, de no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Cúmplase.
La Juez,
Abg. Gilda Arvelaez El Secretario,
Abg. Douglas Fuentes