REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 6
San Felipe, 28 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001486
ASUNTO : UP01-P-2005-001486
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en fecha 27 de julio de 2005, el Asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2005-001486, seguido en contra de los ciudadanos MUJICA VARGAS JULIO CESAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 12-04-1986, de 18 años de edad, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en la avenida Primero de Mayo de Higuerón-Las Tapias, sector “B”, casa N° 34, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.256.037; y, MORR CHIRINOS JORGE EBRAHIM, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 16-04-87, de 18 años de edad, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, domiciliado en la Cuarta Avenida entre avenida La Paz y Calle 3, casa N° 6, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.301.988, quienes se encontraban asistidos por la Defensora Pública Suplente adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy Abogado ANNA GABRIELA IBARRA, con ocasión a la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado RAFAEL PEREZ DIAZ, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de aprehendidos.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, el mismo consideró estar en presencia de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, narrando las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole esta Juzgadora a ambos imputados, de manera sencilla, los hechos cuya autoría le atribuye la Representación Fiscal, manifestando éstos entender los mismos, deseando rendir declaración solo el co-imputado JULIO CESAR MUJICA VARGAS, razón por la cual se procedió a desalojar de la sala de audiencias al co-imputado JORGE EBRAHIM MORR CHIRINOS, exponiendo el primero, entre otras cosas lo siguiente: “ … Nosotros agarramos un taxi por la avenida Quinta con 25, entonces íbamos hacia Prados del Norte a casa de un amigo a buscar un amigo de nombre Angel para seguir tomando, nos montamos en libre el señor ingirió varios tragos de licor, cuando íbamos llegando a la casa el señor sacó un cuchillo y empieza a decirle que a el no lo iba a robar nadie y corta al amigo, Jorge le pregunta al hermano que si lo había cortado y él le dijo que si y Jorge le tira un botellazo al señor y lo tira al volante, entonces yo le agarre la mano al señor y él llega y se lanza del carro y el mismo sigue rodando y el que se encontraba en la parte delantera del carro lo agarró y lo frenó más adelante allí yo me pase hacía adelante y Nain dice viene una señor con un cuchillo y una piedra y arrancamos en eso venimos bajando en el carro y mi amigo viene botando sangre porque le partió la nariz, nos vamos al Ambulatorio y viene la patrulla y nos paramos, por la Avenida de Vista Alegre. Es todo”.
Posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien se adhirió a la solicitud del Fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, pidiendo la imposición de una medida menos gravosa, tomando en cuanta que son sujetos primarios que carecen de registros policiales.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 24 de julio de 2005 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes exponen que el 24 de julio de 2005, aproximadamente a las 09:15 horas de la noche, los funcionarios Cabo II CARLOS FLORES y Agente JOSE PARRA, se encontraba de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron un reporte a través de la central de comunicaciones mediante el cual se les informaba que en la Avenida Intercomunal a la altura de la Urbanización Prados del Norte se estaba cometiendo un robo a un ciudadano de un vehículo Zephyr color blanco placas VAL-419, por lo que de inmediato fue ordenado el cierre de la ciudad, trasladándose los funcionarios hasta la calle 32 con calle de servicio específicamente a la altura de la estación de servicio Savayo, observando un vehículo con idénticas características en el cual se encontraban tres personas, comenzando así una persecución, dándoles la voz de alto, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, bajando a los sujetos del vehículo para realizarle una inspección de personas, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los sujetos como JULIO CESAR MUJICA VARGAS, JORGE EBRAHIM MORR CHIRINOS y NAHIM JESUS MORR CHIRINOS, este último adolescente, siendo trasladados hasta la sede de la Comisaría y colocados a la orden del Ministerio Público. Consta igualmente en dicha acta policial que posteriormente, hasta la sede de esa Comisaría Policial hizo acto de presencia un ciudadano quien se identificó como FELIPE OVALLES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.505.890, manifestando ser el propietario del vehículo, y que los ciudadanos aprehendidos lo habían abordado cerca de Patrulleros San Felipe, requiriendo de sus servicios hasta la urbanización Prados del Norte, donde comenzó a forcejear con los ciudadanos lanzándose del vehículo.
Revisado el contenido de dicha acta policial se evidencia que en efecto, los sujetos fueron aprehendidos por la comisión policial a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar de su comisión y en posesión del vehículo propiedad del ciudadano FELIPE OVALLES PEREZ, sin que lograran los imputados o la defensa justificar durante la audiencia por algún medio idóneo la razón por las cuales se apoderaron del vehículo y se encontraban en posesión del mismo para el momento de la aprehensión, configurándose con ello el supuesto que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que en efecto, la aprehensión se produjo bajo la institución de la FLAGRANCIA, y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO
Con relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone de suficientes elementos de convicción para realizar un acto conclusivo, puesto que resulta indispensable obtener el resultado de las experticias ordenadas por la representación fiscal, y en especial, tomar declaración a la víctima a los fines de determinar si para lograr el apoderamiento del vehículo los imputados ejercieron violencia o amenazas de graves daños inminentes a su persona y si para ello se emplearon armas de cualquier tipo, circunstancias que no constan en el dossier acompañado por el Ministerio Público, razón por lo que resulta procedente lo solicitado por la representación fiscal y en consecuencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que conforme a lo expuesto en el acta policial existen suficientes elementos de convicción para considerar que ambos imputados son autores del hecho, puesto que tal como consta en el acta policial los funcionarios aprehensores los sorprendieron cerca del lugar de la comisión del hecho, a poco de haberse cometido y en posesión del vehículo presuntamente robado, sin que lograran desvirtuar los imputados los hechos expuestos por el Ministerio Público, ni acreditar las razones por las cuales detentaban el vehículo automotor, encuadrando tal conducta en el supuesto establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, además, la acción penal para el referido delito no se encuentra prescrita. Sin embargo, y con relación a la presunción legal del peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que en el presente caso, y aun cuando el delito objeto del proceso tiene prevista una pena restrictiva de libertad que en su límite máximo es superior a los diez años, la solicitud fiscal puede ser satisfecha por otra medida menos gravosa, tomando en cuenta que de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público se trata de sujetos primarios que no presentaron registros policiales, acreditando su arraigo mediante la consignación de constancias de estudios y domicilio, razón por la cual considera el Tribunal imponer una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la medida de constitución de FIANZA PERSONAL, obligándose los imputados a dar cumplimiento a un régimen de presentaciones cada 12 días conforme a lo establecido en los artículos 258 y 260 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Se califica la detención de los imputados JULIO CESAR MUJICA VARGAS y JORGE EBRAHIM MORR CHIRINOS, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la imposición de la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCION PERSONAL en contra de ambos imputados, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABOG. FERNANDO SALCEDO
SECRETARIO
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