Vista el ACTA DE SESION DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA, de fecha 06/06/2005, recibida en fecha 27/06/2005, donde evaluan la posibilidad del beneficio consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio y vistos los recaudos que avalan dicho pedimento, para decidir se observa: El penado YOEL ANTONIO ESPARRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° 12.938.797, fue condenado en fecha 15/10/2001 por el Juzgado de Control N° 5 del Estado Yaracuy, a cumplir la pena de ONCE 119) AÑOS PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, evidenciándose de las actas procesales que el penado fue detenido el 22/07/2001 hasta el 12/10/2003 cuando se evade del Destacamento de Trabajo; reingresa el 06/07/2004 hasta la presente fecha (18/07/2005); por otra parte en fecha 03/12/2002 se le redimieron 7 meses, 16 días; por lo que se infiere que lleva detenido con la redención TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, por otra parte corre inserto al folio 281 y 282 constancias de trabajo y estudio, donde se debe tomar en cuenta desde el 31/10/2002(Día siguiente a la última redención) hasta el 12/10/2003 cuando se evade, y luego desde el 23/02/2005 hasta el 01/04/2005 como Manualista; y estudio desde el 20/09/2004 hasta el 20/02/2005 y luego desde el 02/04/05 hasta el 06/06/05 es decir que laboró y estudió para ésta redención UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, que reducidos a la mitad de conformidad con el artículo 3 de la Ley de redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio queda en NUEVE (9) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REDIME LA PENA al penado YOEL ANTONIO ESPARRAGOZA, por el lapso de NUEVE (9) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, que sumados al tiempo de detención da un total de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES, CATORCE (14) DIAS, que vence el día 01/11/2011 a las 12:00 de la noche. Así mismo se evidencia que el Tercio de la pena son TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES que ya las tiene cumplidas, por lo que pudiera optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, pero no debemos olvidar que el mismo se evadio del Destacamento de Trabajo y se le revoco el beneficio; puede optar a la LIBERTAD CONDICIONAL una vez cumplidos las 2/3 partes de la pena (7 años, 4 meses) es decir el 04/03/2008 a las 12:00 pm; CONFINAMIENTO, al cumplir las ¾ partes de la pena (8 años, 3 meses) es decir el 01/02/2009 a las 12:00 pm. Expidase copia certificada del presente auto para su remisión al Internado Judicial de esta ciudad. Notifiquese a las partes y al penado.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. ALCY MAYTE VIÑALES.
EL SECRETARIO
ABG. OLGA OCANTO
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