Visto el contenido de la solicitud que emana de la Defensoría Publica Octava de la Sección de Adolescentes representada en este acto por el Abogado Roberth Brizuela en su condición de defensor del adolescente Alandris Oviedo, venezolano de 13 años de edad, con fecha de nacimiento 14-01-90 residenciado en la calle Moreno entre Chile y la Panamericana casa S/N°, Municipio Veroes, Estado Yaracuy a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia y por cuanto en fecha 27 de Abril de 2005, se realizó una audiencia de fijación de plazo prudencial de conformidad a lo estatuido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal fijando este Tribunal un plazo de 40 días, sin que el Ministerio Fiscal presentara acusación o algún otro acto conclusivo, ni requirió la prórroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo planteado la Defensa Pública Octava solicitó el sobreseimiento definitivo. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

I
De conformidad con lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 19 de Noviembre del año 2004 el Ministerio Fiscal notificó a este Despacho Judicial del inicio de Investigación en contra del adolescente Alandris Oviedo por parte del Cuerpo de Investigaciones Cientifica Penales y Criminalísticas en fecha 26-08-03 por la comisión de uno de de los delitos contra la Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia figurando como victima la niña Genesis Anais Sira.

II

En fecha 05 de Abril de 2005 este Tribunal de Control acordó plazo prudencial de 40 días hábiles al Ministerio Fiscal a los fines de presentar un acto conclusivo en la presente investigación penal conforme a lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en las actas que integra la presente investigación penal que el Ministerio Público no presentó ningún acto conclusivo de los previstos en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni requirió la prorroga de Ley.

III

El Ministerio Público debe ser diligente en su acción de investigación y vencidos los plazos que le hubieren sidos otorgados al Fiscal del Ministerio Público y este no presentare acusación ni el sobreseimiento de la causa el imputado podrá solicitar al Juez de Control el sobreseimiento.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consigna en ninguno de sus articulados el sobreseimiento definitivo, se encuentra establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pero cuando hace referencia al fin de la investigación como acto conclusivo. Por ello debemos acudir a la Ley adjetiva penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es precisamente que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que nos señala expresamente las causales de procedencia del sobreseimiento definitivo y en este sentido el sobreseimiento es aplicable a la mismas etapas que estipula el Código Orgánico Procesal Penal, que nos señala expresamente las causales de procedencia del sobreseimiento definitivo ( en la etapa preparatoria, intermedia y de juicio).
En el presente caso el numeral 4° del artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal se justifica para decretar un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales toda vez que hasta la presente fecha no ha existido la posibilidad de incorporar datos a la investigación penal en contra el adolescente encartado.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el sobreseimiento a favor del adolescente Alandris Oviedo plenamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia Notifiquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.


El Secretario.

Abg. Fernando Salcedo.