REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente


San Felipe, 13 de Julio de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000065
ASUNTO : UP01-D-2003-000065

Visto que en fecha 16 de Junio de 2005, esta Juzgadora dictó auto mediante el cual se Declaró en Rebeldía al joven adulto (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ordenándose su inmediata ubicación y localización dentro del plazo de Quince (15) Días; y por cuanto hasta la presente fecha no se ha obtenido información acerca del lugar donde se encuentra el acusado o de la dirección de su residencia, no se ha presentado por ante este Tribunal, y tampoco se ha recibido comunicación alguna de alguno de los cuerpos de seguridad de esta entidad federal informando sobre su localización, siendo que en los oficios librados con la orden de ubicación que datan del 17 de Junio del calendado año, se concedió para la práctica de la diligencia antes dicha el plazo de Quince (15) Días, habiendo expirado a esta fecha el referido plazo, sin que se haya logrado la ubicación del joven adulto acusado (Identidad Omitida).

Ante el reiterado desacato del joven (Identidad Omitida) al llamado del Tribunal, la falta de interés del mismo en el total esclarecimiento de los hechos por los que se le acusa, y estando este Despacho Sentenciador en conocimiento que el acusado estableció su residencia en un lugar distinto al que consta en autos, lo cual fue ratificado por su propia madre quien manifestó al personal de alguacilazgo de este Circuito Judicial que desconoce el lugar donde se haya el acusado (folios 143 y 168), cumplido como fue el lapso otorgado para su localización con resultados infructuosos; este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en atención a lo supra narrado, y a la previsión contenida en el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reiterado además en la Regla de Beijing, 14.1, las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, y éstas adminiculadas al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; así mismo el Principio de la Inmediación, según el cual el Juicio Oral y en nuestro caso privado debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, tal como lo pauta el artículo 588 de la citada Ley Especial, aunado además con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto acatamiento a lo dispuesto en la norma 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla la figura de la Declaración en Rebeldía contra aquellos adolescentes que se ausenten indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezcan a la audiencia de juicio, sin grave y legítimo impedimento, situación esta que se corresponde al caso de marras, ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA del joven adulto (Identidad Omitida), y una vez lograda la aprehensión, se efectúe su traslado a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Anexo de Adolescentes, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Juicio, hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Reservado en este asunto. Líbrense oficios al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, al Director del Instituto Autonómo de Policía de este Estado y al Director de la D.I.S.I.P. Así se Decide.

DECISIÓN: ante los razonamientos explanados este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA del joven adulto (Identidad Omitida), plenamente identificado en autos, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para lograr su captura en el lugar donde se encuentre, y una vez capturado hacerlo trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Anexo de Adolescentes, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Así se decide.

Líbrense los oficios correspondientes, notifíquese a la Fiscal Especializada y al Defensor Público N° 8.

Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.



Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Jueza de Juicio
Sección de Adolescentes


Abg. DOUGLAS FUENTES CAMPOS
Secretario




Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.




Abg. DOUGLAS FUENTES CAMPOS Secretario








Abg. ZRSG/dfc