REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
San Felipe, 27 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000161
ASUNTO : UP01-D-2003-000161
Visto el escrito presentado por la Abg. Ángela Gil Vivas, Fiscal Especializado de este Estado, contentivo de solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa que obra contra quien respondiera al nombre de (Identidad Omitida), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículo 407 y 278 del Código Penal Derogado, de conformidad con el contenido del artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, en razón de haberse extinguido la acción penal motivado al fallecimiento del acusado antes, en orden a resolver dicho petitum este Tribunal observa:
La presente causa se inició el 23 de Septiembre de 2002, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, preceptuado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (Identidad Omitida), hecho ocurrido esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana D-4, casa N° 6, de la Parroquia Albarico del Estado Yaracuy, dirección esta a la cual acudieron los funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Área Metropolitana-Marín, al ser notificados por los vecinos del lugar cuando se hallaban de recorrido de unas detonaciones por arma de fuego, y al concurrir al sitio de los acontecimientos fueron informados por la ciudadana Heriberta Agápita Oviedo que la joven (Identidad Omitida) había recibido un impacto de bala a manos de (Identidad Omitida), que le causó la muerte momentos después de su ingreso al Hospital Central de esta ciudad.
En ocasión de lo antes narrado, en fecha 24 de Septiembre de 2002, se celebró ante el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la Audiencia de Presentación de Detenido, a solicitud de la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en la cual se ordenó la Aplicación del Procedimiento Ordinario para la continuación de la investigación, y de conformidad con lo previsto en el articulo 582, literales “c”, “d” y “g”, se otorgó la libertad al imputado con sujeción al cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) Presentación cada cuarenta y ocho (48) horas ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público; b) Prohibición de ausentarse sin autorización del Tribunal de esta jurisdicción, y c) Presentación de dos fiadores garantes de su comparecencia a juicio, al considerar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal.
En fecha 20 de Febrero de 2003, el Juzgado en funciones de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, y previa solicitud de la defensa acordó ampliar el lapso de presentación interdiaria que correspondía cumplir al acusado, y en consecuencia, se estableció que dicha presentación debía ser cumplida los días lunes de cada semana, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta entidad federal.
En fecha 01 de Septiembre de 2003 se recibió en el Tribunal de Control ut supra indicado, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, escrito formal de acusación contra el imputado (Identidad Omitida), en el cual se le atribuyó la comisión del ilícito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal; y en razón de ello, el día 08 de Abril del calendado año, se celebró audiencia preliminar en la cual se admitió el líbelo acusatorio contra (Identidad Omitida), ordenándose su enjuiciamiento por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal.
En fecha 22 de Abril de 2005, se recibieron las actuaciones procedentes de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en este Tribunal por auto del 26 del referido mes y año; fijándose de inmediato el Sorteo Ordinario de Escabinos efectuado el 13 de Mayo de este año.
Ahora bien, encontrándose fijada en este asunto la Audiencia para que concurran las partes y los candidatos a escabinos sorteados, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y finalmente se constituya el Tribunal Mixto que habrá de conocer de esta causa, conforme lo pauta el artículo 164 del Código Orgánico Proceso Penal, aplicable a esta materia por analogía según la previsión del artículo 527 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se recibió en fecha 06 de Junio de 2005, el oficio N° 0129-05, suscrito por la Abg. Solangel Borjas Rudas, Defensora Pública Novena de este Estado, anexando fotocopia del Acta de Defunción del adolescente (Identidad Omitida), quien falleciera el 30 de mayo del presenta año; cuya copia certificada fue agregada a este asunto el pasado día 19 de los corrientes, como anexo de la solicitud de Sobreseimiento que da origen a este fallo.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora, el contenido del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece:
“El sobreseimiento procede cuando: …3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
El artículo 48 ordinal 1° ibidem, consagra:
“Son causas de extinción de la acción penal: 1° La muerte del imputado…”.
Por su parte el artículo 322 ejusdem, dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes.”
Por último, el artículo 103 del Código Penal Patrio, prevé:
“La muerte del procesado extingue la acción penal ...”.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que la muerte del acusado, es causa que da origen a la Extinción de la Acción Penal, lo cual evidentemente constituye un obstáculo a la imposición de la sanción adolescencial, consagrado en la normativa adjetiva patria de aplicación analógica a esta materia según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo señalado en el numeral 1° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es causal de sobreseimiento, a tenor de lo estipulado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem en sintonía con el 103 del Código Penal; hecho éste que ha sido fehacientemente acreditado, a través del Acta de Defunción del joven adulto (Identidad Omitida), suscrita por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; por lo que no se requiere la celebración de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto y por ende del juicio oral y reservado para la comprobación de tal situación extintiva de la acción penal. En consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento a favor del joven adulto (Identidad Omitida), comprobado como ha sido su fallecimiento en fecha 30 de Mayo de 2005. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, a favor del joven adulto que en vida respondiera al nombre de (Identidad Omitida); de conformidad con la norma 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal, con fundamento a lo consagrado en el artículo 322 ejusdem, todas aplicables a esta materia según lo contendido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al contenido del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y déjese copia de la misma.
La Jueza de Juicio,
Abg. Zuly Rebeca Suárez García
El Secretario,
Abogado Douglas Fuentes Campos
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abogado Douglas Fuentes Campos
Abg. ZRSG/dfc*
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