REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Doce de Julio de dos mil cinco
195º y 146º


SENTENCIA


ASUNTO: UH12-R-2005-000001

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogº EMILIO JOSE ZAMAR, Inpreabogado Nro.56.021, Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA CHAVEZ C.I. 6.656.538.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abgº ANTONIO AGUERO, Inpreabogado Nro. 67.387.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR MUERTE.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Oídos los alegatos del Abogado EMILIO JOSE ZAMAR, Inpreabogado Nro. 56.021 Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA CHAVEZ, parte actora, y del Abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, Inpreabogado Nro. 67.387, Apoderado Judicial del MUNICIPIO AUTONOMO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, parte demandada; este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA.

I



Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Muerte, incoado por la ciudadana ROSA CHAVEZ contra el MUNICIPIO AUTONOMO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, declarada SIN LUGAR por considerar el a-quo que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción opuesta por el representante de la demandada.

II



Alega la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación en su escrito de fecha 30-05-2005 (f. 314) y en esta audiencia que:

 El juez a quo interpretó erróneamente los alegatos de la impugnación de la representación del Abogado Antonio Agüero, el cual adolece de cualidad para representar al Municipio Nirgua, (f. 172-173), ya que el poder fue otorgado por el Alcalde Miguel Cesar Sánchez y el Sindico Procurador Municipal Luís Martín Gutiérrez a titulo personal, incumpliendo con lo que dispone el numeral 9 del artículo 74 y el numeral 12 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

 La Prescripción declarada por el a quo es infundada ya que el lapso de prescripción a aplicar no es el que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1 año), además de que la prescripción se interrumpió en sede administrativa (f. 277-285), generándose un nuevo período de dos años para que operara tal figura, es decir, ya no es a partir del 24-04-2002 fecha de la interrupción de la relación laboral por muerte del trabajador sino a partir de 27-02-2003 fecha de interrupción de la prescripción en sede administrativa.

Alega la parte demandada que:
 Insiste en la PRESCRIPCIÓN del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el ciudadano JUAN LOZADA falleció el 24-04-2002, la demanda fue presentada el 12-03-2003 y la notificación se efectuó el 14-01-2005, fuera del lapso de un año.

 Negó que el trabajador fallecido prestara servicios para el fundo La Zancudera el cual no era propiedad del Municipio según consta en actas y que la muerte no fue producto de un accidente de trabajo.

 Que el acto celebrado ante la Inspectoría del Trabajo no tiene validez por incumplir con lo establecido en el ordinal 12 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al no tener autorización de la Cámara el Alcalde por lo que no interrumpió la prescripción.

 Niega su falta de cualidad para representar al Municipio al haber sido otorgado el poder por el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal conjuntamente.

 Impugna la cualidad de ROSA CHAVEZ como concubina, al haber sido expedida la constancia de concubinato en fecha posterior (21-05-2002) a la fecha de fallecimiento del trabajador (24-04-2002), que existe fraude, porque uno de los testigos declara que el difunto tenia esposa (f. 29 y 30).


III




LIBELO DE DEMANDA: (f. 1 al 7)
Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:

 Que en fecha 01 de Mayo de 1982, el trabajador fallecido JUAN LOZADA comenzó a trabajar como obrero en la Alcaldía del Municipio Autónomo de Nirgua del Estado Yaracuy y como Vigilante en el fundo “La Zancudera”, propiedad del Alcalde Miguel Cesar, ubicado en la vía panamericana en sentido Nirgua – Valencia, bajo las órdenes y subordinación de la Dirección de servicios Públicos y Ambientes de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Nirgua del Estado Yaracuy siendo desempeñados ambos trabajos para un mismo patrono.

 Que desempeñaba sus labores en un horario de (7:00 a.m. a 3:00 p.m.) y (de 8:00 p.m. a 3:00 a.m.) de lunes a lunes, sin disfrute del día de descanso, con una jornada diaria de quince (15) horas.

 Que el 24-04-2.002, sufrió un arrollamiento en el que perdió la vida cuando se dirigía a su sitio de trabajo FUNDO “LA ZANCUDERA”.

 Que para el 01-05-1.996 devengaba un salario de Bs. 48.276,16 diarios; para el 31-12-1.996, Bs. 46.776,16 diarios y para el 19-06-1.997 Bs. 340.234,09 diarios.

 Reclama el pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.130.942.382,84), por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnización por Muerte, discriminados de la siguiente manera:

1. Antigüedad:
908,23 días x 57.663,19 =.............................................................Bs. 52.371.439,05

2. Vacaciones
1800 días x 48.276,16 =................................................................Bs. 86.897.088, oo

3. Vacaciones Fraccionadas
16,12 días x 48.276,16 =...............................................................Bs. 778.211,70

4. Bono Vacacional
114 días x 48.276,16 =................................................................Bs. 5.503.482,24

5. Días Feriados
6300 días x 48.276,16 =...............................................................Bs.304.139.808, oo

6. Bonificación de fin de año
860 días x 48.276,16 =................................................................Bs.41.517.2497, 60

7. Bono de Transferencia
780 días x 46.776,16 =.................................................................Bs.36.485.5404, 80

8. Preaviso
360 días x 425.292,61 =................................................................Bs. 153.105.339, 60

9. Antigüedad
1.451,70 días x 425.292,61 =.......................................................Bs. 617.397.281,94

10. Vacaciones Cumplidas
440 días x 340.234,09 =................................................................Bs. 149.702.999,60

11. Vacaciones Fraccionadas
46,60 días x 340.234,09 =............................................................Bs. 15.854.908,59

12. Bono Vacacional
116 días x 340.234,09 =...............................................................Bs. 39.467.154,44

13. Días Feriados
1.029 días x 340.234,09 =..............................................................Bs. 350.100.878,61

14. Bonificación de fin de año
795 días x 340.234,09 =............................................................Bs. 270.486.101,60

15. Indemnización por muerte
730 días x 6.788,57 =...................................................................Bs. 4.955.656,10

16. Pensión de sobreviviente
321 días x 6.788,57 =....................................................................Bs. 2.179.130,97

 Demanda además el pago de Intereses de Mora Laboral, Indexación Judicial, Honorarios Profesionales, Costas y Costos Procesales e Intereses de Fideicomiso.


CONTESTACION DE LA DEMANDA (f. 239-248)
 Alegó como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ya que el Ciudadano JUAN LOZADA falleció el 24-04-2.002, la demanda fue presentada 12-03-2.003 y es en fecha 17-03-2.004 cuando el Municipio tuvo conocimiento de la misma, es decir, 23 meses después de terminada la prestación del servicio, aun cuando tampoco debe tomare esa como fecha de notificación por cuanto el Juzgado Superior repuso la causa al estado de inicio del procedimiento.

 Alegó además la cuestión previa establecida en el ordinal tercero (3ero) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por ser insuficiente o ilegal el poder al haber sido otorgado un poder laboral y no un poder ordinario notariado.

La Demandada Admitió los siguientes hechos:

 La prestación del servicio del trabajador fallecido para el Municipio Nirgua, en un horario normal de 8 horas diarias de de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., desde el 15-08-1982 hasta el 24-04-2002.

 El cargo de Obrero desempeñado para el Municipio Nirgua y el salario diario que devengaba el trabajador fallecido para el 19-06-1.997 y para el 31-12-1996 era de Bs. 15.000, oo mensuales, Bs. 4.800, oo diarios.

La Demandada negó:

 La demanda incoada en su contra, los conceptos reclamados y que el Municipio le adeude al ciudadano JUAN BAUTISTA LOZADA o a sus herederos, o a la ciudadana ROSA CHAVEZ, la cantidad de Bs. 2.130.942.383,84.

 La fecha de inicio de la relación laboral el 01-05-1.982 porque fue el 15-08-1.982.

 Que el ciudadano JUAN LOZADA haya trabajado en la finca LA ZANCUDERA, ya que el ingresó a trabajar para el Municipio como obrero general en limpieza de calles y repartición de agua potable.

 Que el ciudadano Miguel Cesar Alcalde del Municipio sea el propietario del fundo, porque el dueño es el ciudadano Alexis Cesar C.I 4.474.881.

 El horario de trabajo de lunes a lunes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 3:00 a.m., sin disfrute del día de descanso.

 El salario alegado porque el trabajador fallecido devengaba el salario mínimo vigente para esa época (1996 y 1997).


 Impugna los documentos que rielan a los folios (08), del (09 al 10), del (11 al 14), del (17 al 18), del (21 al 27), del (28 al 37).

IV




Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que la demandada tiene la carga de probar los hechos nuevos alegados, es decir; la prescripción de la acción, el inicio de la relación de trabajo el 15-08-2002, y el actor tiene la carga de probar sus afirmaciones: la prestación del servicio en el fundo LA ZANCUDERA, el salario, el horario alegado y que la causa de la muerte fue un accidente de trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Acompañadas al libelo de demanda:
 Solicitud de la ciudadana ROSA CHAVEZ a la Alcaldía del Municipio Nirgua y de la solicitud de fecha 17-05-2002 (f. 8 y 9), se aprecian como evidencia de la gestión realizada por la actora a fin de que le sean canceladas las prestaciones sociales de su concubino fallecido, así como del conocimiento de la demandada

 Copia certificada de título de único y universales herederos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (f. 11 al 34), se aprecia como evidencia que los ciudadanos YUDITH COROMOTO, ROSA EMILIA, TIBISAY COROMOTO, YORBELIS ALEXANDRA LOZADA CHAVEZ Y JUAN CARLOS LOZADA CHAVEZ son los herederos universales del ciudadano JUAN BAUTISTA LOZADA.

 Autorización de los herederos del difunto a ROSA CHAVEZ (f. 35), se aprecia como el reconocimiento de que la actora es la madre de los únicos y universales herederos.

 Copia simple del proyecto de convención colectiva de trabajo entre el Municipio Nirgua y el Sindicato de Obreros (f. 36 al 163), no se aprecia al no merecerle fe al evidenciarse al folio 62 del expediente una superposición de los folios 61 y 62 y ser un proyecto y no una convención firmada.

En Lapso Probatorio:

 Constancia de trabajo del Municipio de fecha 19-06-2002 (f. 224); Se aprecia como evidencia de la prestación del servicio del actor para la demandada desde el 01-08-1982 hasta el 24-04-2002, y del salario devengado de Bs. 4.800, oo diarios.
 Informes a la Inspectoria del Trabajo de fecha 27-04-2005 (f. 277); Se aprecian como evidencia de la reclamación interpuesta por la ciudadana ROSA CHAVEZ ante ese organismo administrativo el 27-02-2003 la cual produjo la interrupción de la prescripción.
 Informes a la Secretaria de Cámara del Consejo del Municipio Nirgua de fecha 22-04-2005 (f. 290); no se aprecia por no tener relación con los hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
 Copia certificada del documento de propiedad del fundo LA ZANCUDERA de fecha 03-02-2000, y titulo supletorio de fecha 14-06-2001 (f. 249 al 257) se aprecian como evidencia de que el propietario del fundo es el ciudadano ALEXIS RAMÓN CESAR SANCHEZ.
TESTIMONIALES:

 Declaraciones de JOSE GREGORIO QUINTERO y ALEXIS CESAR (consta en reproducción audiovisual); se aprecian al ser contestes de que el trabajador fallecido no prestó servicios para el fundo LA ZANCUDERA; que el propietario del fundo es el ciudadano Alexis Cesar Sánchez y que el fundo no tiene ningún tipo de vinculación con el Municipio Nirgua.




V
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DEL COBRO
DE PRESTACIONES SOCIALES

Para determinar la prescripción esta Alzada procede a verificar si están presentes todos los elementos establecidos en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo requisitos necesarios para su procedencia.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo), y en materia de accidentes y enfermedad profesional es de dos (2) años contados desde el accidente o constatación de la enfermedad. De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Corresponde entonces revisar las actas que conforman el presente caso para verificar si la acción se interpuso dentro del lapso de un (1) año mas dos (2) meses. De lo cual es evidente que el término de prescripción es de un año y no de dos años como alega el actor por cuanto del propio libelo se desprende que el objeto de su demanda es el cobro de las prestaciones sociales y no de indemnizaciones por accidente de trabajo fundamentadas en la convención colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, es evidente que en el presente caso la causa de la muerte no fue un accidente de trabajo al no haber quedado comprobado que el mismo ocurrió dentro del horario de trabajo y con ocasión de los servicios prestados, ya que como admite el actor en su libelo fue el 24-02-2002 a las 7:30 p.m. en una carretera en el sector el Pantano del Municipio Nirgua.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que la relación de trabajo terminó el 24-04-2002 con motivo del fallecimiento de JUAN LOZADA, interpone la reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 27-02-2.003 (f. 278), oportunidad en la que compareció el ciudadano Luís Gutiérrez, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Nirgua, en la cual no llegaron a ningún acuerdo aunque el representante del Municipio ofreció un pago. Consta que la actora interpuso acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 12-03-2.003, admitida el 31-03-2003 y notificándose a la demandada el 25-03-2004.

No coincide esta alzada con el a quo en la consideración de que el lapso para la prescripción deberá contarse a partir de la nueva notificación ordenada por este Tribunal en sentencia dictada en fecha 16-06-2004, ya que si bien es cierto que se repuso la causa al estado de nueva notificación del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, esta reposición la ordenó para subsanar el vicio de la notificación del Municipio por incumplimiento de los privilegios procesales, por lo que la notificación practicada el 25-03-2004 cumplió su fin de hacer del conocimiento de la demandada la reclamación incoada en su contra requisito exigido por el artículo 1.969 del Código civil y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que exigen tan solo cualquier acto que constituya en mora al deudor demandado de cumplir la obligación criterio sostenido por este Tribunal en sentencia del 13-05-2005 en juicio de cobro de prestaciones sociales ( Luís Álvarez y otros Vs. REMAVENCA Exp. UC11-R-2005-000012) que aquí se transcribe.

En relación a este punto nuestra doctrina de derecho civil considera que el legislador lo que exige es que queden evidenciados de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, y para ello cita a DOMINICI: “La interrupción civil consiste en un acto que demuestre la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia” (PERERA PLANAS, NERIO, Código Civil Venezolano Comentado. Pág. 1115).

Se desprende de lo anterior que desde el 27-02-2.003 fecha de la interposición del reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo hasta el 25-03-2004 fecha de la notificación de la demandada transcurrió 1 año y 11 meses, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las anteriores consideraciones forzoso es para quien juzga, considerar que en el presente caso no operó la PRESCRIPCION de la acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Muerte, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

VI
FALTA DE CUALIDAD

Alega el recurrente la falta de cualidad del Abogado Antonio Felipe Agüero Guevara, para representar al Municipio Nirgua, ya que el poder otorgado incumple con lo establecido en el numeral 9 del artículo 74 y el numeral 12 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Al respecto, esta alzada coincide con el a quo en considerar que el poder conferido al Abogado Antonio Felipe Agüero Guevara (f. 172 al 174), al ser otorgado por el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, ciudadanos: Miguel José Cesar Sánchez y Luís Martín Gutiérrez Betancourt, representante legal del Municipio esta facultado para otorgar poderes en Abogados de su confianza, siendo suficiente para representar al Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy y así se decide.

En cuanto al alegato realizado por la demandada en relación a la falta de cualidad de la ciudadana ROSA CHAVEZ como concubina, por haber sido expedida la constancia de concubinato en fecha posterior (21-05-2002) a la fecha de fallecimiento del trabajador (24-04-2002), considera quien juzga que al haber realizado el ciudadano Luís Martín Gutiérrez, en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Nirgua un ofrecimiento de pago a la ciudadana ROSA CHÁVEZ en el acto realizado por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 27-02-2003 (f. 278) convalidó la cualidad de concubina del fallecido JUAN BAUTISTA LOZADA, lo cual adminiculado a las otras probanzas conlleva a concluir a esta alzada A declarar IMPROCEDENTE tal alegato y así se decide.






VII
EN CUANTO A LAS CANTIDADES CONDENADAS

Al haber quedado comprobado que la relación de trabajo del actor es de (19) años y (9) meses, desde el 01 de Agosto de 1982 hasta el 24 de Abril de 2002, el ultimo salario de Bs. 4.800,oo diarios y no haber comprobado la demandada el pago de las prestaciones sociales, forzoso es para este Tribunal declarar PROCEDENTE el pago de las prestaciones de (Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de transferencia) calculadas en base al último salario devengado de Bs. 4.800,00 diarios y los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con los Artículos 108, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; que establecen que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio tendrá derecho a una prestación de Antigüedad (de cinco días de salario cada me, que después de un año de trabajo ininterrumpido tiene derecho al pago de Vacaciones (15 días hábiles de salario como mínimo) a menos que la convención colectiva aplicable establezca una cantidad mayor (Art. 508 L.O.T.), que tiene derecho a una Bonificación especial vacacional de siete (7) días de salario por año y a una Bonificación de fin de año de quince (15) días de salario (Artículo 184 de la L.O.T.), y que tiene derecho al pago de intereses a la tasa del mercado sobre todas estas cantidades, según se detallan a continuación:

Corte de Cuenta (Art. 666)
450 días x Bs. 666,66 =....................................................................................Bs. 299.999, 99

Compensación por Transferencia (Art. 666)
450 días x Bs. 666,66 =....................................................................................Bs. 299.999, 99

Antigüedad (Art. 108 L.O.T)
Año 98: 60 días x Bs. 3.333,33=......................................................................Bs. 199.999, 8
Año 99: 62 días x Bs. 4.000, oo =....................................................................Bs. 248.000, oo
Año 2000: 64 días x Bs. 4.800, oo =................................................................Bs. 307.200, oo
Año 2001: 66 días x Bs. 4.800, oo =……………………………….………......................Bs. 316.800, oo
Año 2002: (10 meses x 5 días) 50 días x Bs. 4.800, oo =..................................Bs. 240.000, oo
Total...............................................................................................................Bs. 1.311.999,8

Vacaciones
Año 98: 15 días x Bs. 4.800, oo =....................................................................Bs. 72.000, oo
Año 99: 16 días x Bs. 4.800, oo =....................................................................Bs. 76.800, oo
Año 2000: 17 días x Bs. 4.800, oo =................................................................Bs. 81.600, oo
Año 2001: 18 días x Bs. 4.800, oo =……………………………….………......................Bs. 86.400, oo
Año 2002: (10 meses x 5 días) 15 días x Bs. 4.800, oo =.................................Bs. 72.000, oo
Total...............................................................................................................Bs. 388.800, oo

Bono Vacacional
Año 98: 7 días x Bs. 4.800, oo =.....................................................................Bs. 33.600, oo
Año 99: 8 días x Bs. 4.800, oo =.....................................................................Bs. 38.400, oo
Año 2000: 9 días x Bs. 4.800, oo =.................................................................Bs. 43.200, oo
Año 2001: 10 días x Bs. 4.800, oo =……………………………….………......................Bs. 48.000, oo
Año 2002: (10 meses x 5 días) 8,33 días x Bs. 4.800, oo =..............................Bs. 39.984, oo
Total...............................................................................................................Bs. 203.184, oo

Utilidades
Año 98: 15 días x Bs. 4.800, oo =....................................................................Bs. 72.000, oo
Año 99: 15 días x Bs. 4.800, oo =....................................................................Bs. 72.000, oo
Año 2000: 15 días x Bs. 4.800, oo =................................................................Bs. 72.000, oo
Año 2001: 15 días x Bs. 4.800, oo =……………………………….………......................Bs. 72.000, oo
Año 2002: (10 meses x 5 días) 12,5 días x Bs. 4.800, oo =...............................Bs. 60.000, oo
Total...............................................................................................................Bs. 348.000, oo

TOTAL………………………………………………………………………………………..................Bs. 2.851.983, 6


Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia (más de 2 años), y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera esta Alzada que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada. Esta Alzada ordena la CORRECCION MONETARIA de los montos ordenados pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por el Tribunal de la causa y así se decide.

En cuanto a las cantidades reclamadas por días feriados se declaran IMPROCEDENTES al no haber quedado probada la prestación de servicios durante esos periodos de tiempo de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la solicitud de pago por concepto de Preaviso, se declara IMPROCEDENTE al no haber quedado probado que la causa de terminación de la relación laboral haya sido injustificada sino la muerte del trabajador; y la Indemnización por Muerte y Pensión de Sobreviviente, se declara IMPROCEDENTE por no merecerle fe a este tribunal la documental consignada como fundamento para su reclamo y no haber quedado probado que la causa de la muerte del trabajador fue un accidente de trabajo y así se decide.

Quiere decir que se le adeuda a la trabajadora accionante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN ML NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.851.983,6), monto al cual deberá agregarse la cantidad que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de acuerdo a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana y corrección monetaria de los montos condenados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar y así se decide.

DECISION
En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EMILIO JOSE ZAMAR, Apoderado judicial de la ciudadana ROSA CHAVEZ, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado contra el MUNICIPIO AUTONOMO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ROSA CHAVEZ contra el MUNICIPIO AUTONOMO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.

TERCERO: SE CONDENA al demandado MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY a pagar a la actora la cantidad de (Bs. 2.851.983, 6) por concepto de Prestaciones Sociales, así como al pago de los Intereses sobre prestaciones sociales e indexación de los montos condenados que resulten de experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la condena de las cantidades solicitadas por indemnización de Preaviso, indemnización por muerte y pensión de sobreviviente, por no merecerle fe a este tribunal la documental consignada como fundamento para su reclamo y no estar consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: SE REVOCA la sentencia apelada.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso por no haber un vencimiento total.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de Julio de 2005. Años: 195º y 146º.-

La Juez Superior,


Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Temporal,


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En esta misma fecha siendo las 5:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ

AFR/ZGD/NLRV.
ASUNTO: UH12-R-2005-000001
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Asunto Principal Nº UH12-R-2005-000001 relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones, interpuesto por la ciudadana ROSA CHAVEZ contra el MUNICIPIO NIRGUA, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Julio de 2005. Años: 195° y 146°.-

La Secretaria Temporal,


Abg. ZORAN GARCIA DIAZ