REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Trece de Julio de dos mil cinco
195º y 146º

SENTENCIA


ASUNTO: UP11-R-2005-000043

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado EMILIO ZAMAR Inpreabogado Nro. 56.021 Apoderado Judicial del ciudadano ALVARADO RANGEL, Cédula de Identidad Nro.3.742.563.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas MAIGUALIDA LEON en su carácter de Sindico Procurador Municipal y YARISOL FIEGUEIRA, Inpreabogado Nro. 73.225 y 40.560 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Oídos los alegatos del Abogado EMILIO JOSE ZAMAR, Inpreabogado Nro. 56.021 Apoderado Judicial del ciudadano ALVARADO RANGEL, parte actora, y de las Abogadas MAIGUALIDA LEON y YARISOL FIEGUEIRA, Inpreabogado Nro. 73.225 40.560, Apoderadas Judiciales del MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, parte demandada; este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA.

I



Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ALVARADO RANGEL contra el MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, declarada SIN LUGAR por considerar el a-quo que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción alegada por la representante de la demandada.

II



Alega la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación en su escrito de fecha 31-05-2005 (f. 702) y en esta audiencia que:

 La sentencia recurrida adolece del vicio de inactividad por cuanto la Juez a quo solo decidió la prescripción de la acción.

 La Prescripción declarada es infundada ya que la prescripción se interrumpió en sede judicial el 24-04-2002 (f. 664), mediante la citación del demandado, y se interrumpió además por decisión de las partes en forma bilateral conforme a lo establecido en el artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil y HOMOLOGADO por el extinto Tribunal Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 25-06-2002 (f. 657, 684, 671 y 672), generándose un nuevo período para que operara tal figura, es decir, ya no era a partir del 07-12-2004 (f. 475) fecha de la notificación para la reposición de la causa al estado de Audiencia Preliminar para decidir la Cuestión Previa “Cosa Juzgada” opuesta, sino desde el 10-04-2003 (f. 110) cuando se realizó la citación de la demandada.

 No hay lugar a la prescripción ya que ha habido impulso de las partes, además el presente proceso se apartó del fin establecido en la sentencia que ordenó y acordó la reposición de la causa, cuya finalidad era pronunciarse respecto de la Cuestión previa (Cosa Juzgada) lo cual nunca sucedió.

Alega la parte demandada que:
 Insiste en la prescripción de la acción por cuanto la notificación de la demanda realizada por el extinto Juzgado Agrario y del Trabajo de este Estado no tiene efecto interruptivo de la prescripción porque no tiene relación con esta causa, siendo la única notificación valida es la realizada por tribunal a quo el 10-04-2003 (f. 110), sin convalidar con ello la existencia de la relación laboral, ya que el ciudadano ALVARADO RANGEL nunca trabajó para el Municipio.

 En el supuesto negado de existir relación de trabajo, niega que existiera una dualidad de cargos (obrero y empleado).

 Solicita que no sean apreciadas las pruebas aportadas por el actor por haber sido impugnadas.

III




LIBELO DE DEMANDA: (f. 1 al 7)
Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:

 Que en fecha 28-05-1.996 comenzó a prestar servicios como Comisionado fiscal de la Ordenanza de Conservación y Limpieza del Municipio San Felipe y como Caporal de cuadrilla, bajo las órdenes y subordinación de la Dirección de servicios Públicos y Ambientes de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.

 Que desempeñaba sus labores en un horario de (8:00 a.m. a 12:00 m.) y (de 2:00 p.m. a 4:00 p.m.) y (4:00 p.m. a 1:00 a.m.) de de lunes a lunes con una jornada diaria de quince (15) horas diarias (7 horas de jornada nocturna con 8 horas de sobretiempo nocturnas).

 Que en fecha 02-12-2.001 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Víctor José Moreno Escalona, Alcalde del Municipio San Felipe, aún cuando por disposición contractual gozaba de inamovilidad conforme a la cláusula 14 de la convención colectiva

 Reclama el pago de la cantidad de UN MIL MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.021.149.134,53), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la siguiente manera:

1. Antigüedad:
127,34 días x Bs. 76.479,97 =.......................................................Bs. 9.738.959, 38

2. Vacaciones Cumplidas
160 días x Bs. 57.359,98 =............................................................Bs. 9.177.596, 80

3. Vacaciones Fraccionadas
9,78 días x Bs. 57.359,98 =.........................................................Bs. 560.980, 61

4. Bono Vacacional
14 días x Bs. 57.359,98 =.............................................................Bs. 803.039, 72

5. Días Feriados
350 días x Bs. 57.359,98 =............................................................Bs. 20.075.993, oo

6. Bonificación de fin de año
137,94 días x Bs. 57.359,98 =........................................................Bs. 7.912.235, 65

7. Bono de Transferencia
60 días x Bs. 57.359,98 =..............................................................Bs. 3.441.598, 80

8. Preaviso
240 días x Bs. 57.359,98 =.............................................................Bs. 64.721.282, 40

9. Antigüedad
1236 días x Bs. 269.672,01=.........................................................Bs. 333.314.604,40

10. Vacaciones Cumplidas
640 días x Bs. 202.254,01 =..........................................................Bs. 129.442.566,40

11. Vacaciones Fraccionadas
72,48 días x Bs. 202.254,01 =.......................................................Bs. 14.659.370,64

12. Bono Vacacional
76 días x Bs. 202.254,01 =............................................................Bs. 15.371.304,76

13. Días Feriados
578 días x Bs. 202.254,01 =..........................................................Bs. 116.902.817,80

14. Bonificación de fin de año
980,68 días x Bs. 202.254,01 =..................................................Bs. 198.346.462,50

15. Salarios Retenidos
161 días x Bs. 47.142,86 =............................................................Bs. 7.590.000, oo

16. Diferencia de Pago de Salarios
161 días x Bs. 102.367,28 =..........................................................Bs. 16.481.132,08

17. Salarios Caídos
359 días x Bs. 202.254,01 =..........................................................Bs. 72.609.189,59

TOTAL……………………………………………………………………………….Bs.1.021.149.189, 53


 Demanda además el pago de Intereses de Mora Laboral, Indexación Judicial, Honorarios Profesionales, Costas y Costos Procesales e Intereses de Fideicomiso.




CONTESTACION DE LA DEMANDA (f. 593 al 608)
 Alegó como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ya que desde la fecha del despido el 02-12-2001 hasta la citación del demandado el 09-04-2003 transcurrió 1 año, 4 meses y 7 días, es decir, mas del lapso establecido en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque con la sola interposición de la demanda no se interrumpe la prescripción, y de las actas no se desprende que se haya practicado la citación dentro de los 2 meses siguientes y tampoco que se haya registrado la demanda ante la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción.


La Demandada negó:

 La demanda incoada en su contra.

 La prestación de servicios del actor para su representado.

 Los cargos desempeñados por el actor como Comisionado fiscal de la Ordenanza de Conservación y Limpieza y como Caporal de cuadrilla a la vez.

 La fecha de inicio de la relación laboral el 28-05-1.996.

 El horario de trabajo (8:00 a.m. a 12:00 m.) y (de 2:00 p.m. a 4:00 p.m.) y (de 4:00 p.m. a 1:00 a.m.) de de lunes a lunes con una jornada diaria de quince (15) horas diarias (7 horas de jornada nocturna con 8 horas de sobretiempo nocturnas).

 El despido injustificado el 02-12-2001 por cuanto no existió relación laboral.

 Que el actor goce de inamovilidad absoluta según la cláusula 14 de la convención colectiva por cuanto no fue trabajador del Municipio Autónomo San Felipe.

 Los salarios señalados por el actor, alegando que los salarios que se devengaban en la Alcaldía de San Felipe de acuerdo a la Convención Colectiva para esa época eran: En 1997 Bs. 78.081, oo; de Enero a Diciembre de 1998 Bs. 93.697,20; de Enero a Diciembre de 1999 Bs. 153.653,10; de Enero a Diciembre de 2000 Bs. 184.383,2 y de Enero a Diciembre de 2001 Bs. 221.260,43.

 Pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados y que el Municipio le adeude al ciudadano ALVARADO RANGEL la cantidad de Bs. 1.021.149.189,53.

 Impugna los documentos consignados con el libelo marcados “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7” y del “C-1” al “C-13”.

IV





Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que al haber negado la demandada la relación laboral trasladó para el actor la prueba de la misma.



PRUEBAS DE LA DEMANDANTE (f. 495 al 497)
Acompañadas con el libelo:
 Convención colectiva de trabajos de obreros municipales 1997-1999 (f. 7 al 46); Se aprecia en todo su valor probatorio como las condiciones de trabajo que rigen para la demandada con sus trabajadores en 1.997 de conformidad con el articulo 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como el salario diario cancelado en 1.996 Bs. 991,25 y los trabajadores a quienes se aplica en 1.997.
 Copia del carnet del actor y Recibos de pago correspondientes a los periodos 1996, 1997, 2000 y 2001 (f. 48 y 49 al 96); No se aprecian al haber sido impugnados por el demandado y no haber insistido en su valor y probado la autenticidad de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio:
Testimoniales:

 Declaraciones de los ciudadanos OSWALDO DÍAZ y ANTONIO SALOM, Se aprecian al ser contestes de que el actor prestó servicios del para el demandado como jefe de cuadrilla para el año 1996.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA (f. 498 al 505)

Acompañadas con la Contestación:

En el Lapso Probatorio:

 Copia certificadas de las nominas de trabajadores (obreros) del Municipio San Felipe de los años 1.997 al 2.001, con la identificación de los salarios (f. 506-591); No se aprecian por el principio de que nadie puede preconstituir su propia prueba.

Testimoniales:

 Declaraciones de los ciudadanos EDGAR ZAVARCE y DORIS PERALTA, No se aprecian al no merecerle fe sus dichos por tener interés.

V
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Considera quien decide que es errónea la interpretación del a quo en el sentido de considerar que no se llenaron los extremos de ley para interrumpir la prescripción “ya que esta (la introducción de la demanda), no es la forma de interrupción de la demanda” por cuanto el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la mencionada disposición establece en forma clara e indiscutible que la interposición de la demanda constituye una causal de interrupción de la prescripción siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

En relación a este punto este tribunal transcribe el criterio sostenido en sentencia de fecha 13-05-2005 Caso Luís Álvarez y otros Vs. REMAVENCA, Expediente Nº UP11-R-2005-000012 que establece:

“....nuestra doctrina de derecho civil considera que el legislador lo que exige es que queden evidenciados de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, y para ello cita a DOMINICI: La interrupción civil consiste en un acto que demuestre la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia” (PERERA PLANAS, NERIO, Código Civil Venezolano Comentado. Pág. 1115).

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que la relación de trabajo terminó el 02-12-2001, que el actor interpuso acción de Cobro de Prestaciones Sociales por ante el extinto Juzgado Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 02-04-2002, notificándose al demandado el 24-04-2002 (f. 664). Consta también el desistimiento de las partes y homologado por el juez el 25-06-2002, con lo cual considera esta sentenciadora se produjo el efecto interruptivo de la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo reiniciándose el lapso de un año nuevamente. Consta asimismo, la acción intentada por el mismo motivo y por las mismas partes en fecha 26-11-2002 y la notificación realizada al demandado MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE el 10-04-2003 (f. 110).

Se desprende de lo anterior que desde el 24-04-2002 fecha de la notificación del demandado realizada por el extinto Juzgado Agrario y del Trabajo, hasta el 10-04-2003 fecha de la notificación del demandado realizada por el tribunal a quo, transcurrieron 11 meses y 16 días, por lo que resulta forzoso para quien juzga, considerar que en el presente caso no operó la PRESCRIPCION de la acción de Cobro de Prestaciones al haberse intentado la acción dentro del lapso establecido en el artículo 61 y siguientes la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.


VI
EN CUANTO AL VICIO DE INACTIVIDAD

Alega el recurrente, que la Juez a-quo incurrió en el vicio de INACTIVIDAD por cuanto solo decidió la prescripción de la acción alegada por la demandada sin emitir pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes.

Al respecto esta alzada observa que el tribunal a quo actuó correctamente, ya que el efecto de la declaratoria con lugar de la prescripción imposibilita el conocimiento del merito de la causa al tribunal a quo conforme a lo establecido en la Ley Procesal, como consecuencia de la negligencia del actor en interponer la demanda en tiempo útil, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1952 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar IMPROCEDENTE tal alegato y así se decide.

VII

EN CUANTO A LAS CANTIDADES CONDENADAS

Quedó probado en el presente expediente la relación de trabajo del actor ALVARADO RANGEL como Caporal de Cuadrilla y no como Comisionado Fiscal según declaraciones de los testigos del actor desde el 28-05-1996 hasta el 31-12-1996, también quedó probado el salario de Bs. 991,25 (según la convención colectiva suministrada (f. 17); extremos que son suficientes para la procedencia del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con los artículos 108, 219, 223, 174 que establecen que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio tendrá derecho a una prestación de Antigüedad (de cinco días de salario cada mes), que después de un año de trabajo ininterrumpido tiene derecho al pago de Vacaciones (15 días hábiles de salario como mínimo) a menos que la convención colectiva aplicable establezca una cantidad mayor (Art. 508 L.O.T.), que tiene derecho a una Bonificación especial vacacional de siete (7) días de salario por año y a una Bonificación de fin de año de quince (15) días de salario (Artículo 184 de la L.O.T.), y que tiene derecho al pago de intereses a la tasa del mercado sobre todas estas cantidades.

En cuanto al pago de los Salarios Caídos y Preaviso se declaran IMPROCEDENTES al no haber sido comprobado que la causa de terminación de la relación del trabajo fue el despido injustificado; y en cuanto a las cantidades solicitadas por Días Feriados se declaran IMPROCEDENTES de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que para que proceda el pago para acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben quedar demostradas por el actor en el proceso. En cuanto a las cantidades solicitadas por Diferencia de Salarios se declaran IMPROCEDENTES al quedar demostrado que la demandada cancelaba mas del salario mínimo mensual correspondiente para 1.996 (Bs. 20.000, oo mensuales).

En consecuencia, determinado el salario devengado y el término de la relación de trabajo, esta Alzada pasa a calcular las prestaciones Sociales que se consideran PROCEDENTES, en una relación de trabajo de seis (7) meses y 3 días, desde 28-05-1996 hasta el 12-12-1996, según se detallan a continuación:

1. Antigüedad (Art. 108 L.O.T 1.992)
30 días x Bs. 991.25 =.........................................................................Bs. 29.737.5

2. Vacaciones
15 días x Bs. 991.25 =.........................................................................Bs. 14.868,75

3. Bono Vacacional
7 días x Bs. 991.25 =.........................................................................Bs. 6.938,75

4. Bonificación de fin de año
15 días x Bs. 991.25 =.........................................................................Bs. 14.868,75

TOTAL………………………………………………………………………………..............Bs. 66.413,75


Asimismo, al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia (más de 2 años), y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera esta Alzada que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada. Se ordena la CORRECCION MONETARIA de los montos ordenados pagar en esta sentencia, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por el Tribunal de la causa y así se decide.

Quiere decir que se le adeuda al trabajador accionante la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 66.413,75), monto al cual deberá agregarse la cantidad que por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES DE MORA resulten de acuerdo a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar y así se decide.

DECISION

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EMILIO JOSE ZAMAR en su carácter de Apoderado Judicial del actor contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ALVARADO RANGEL contra el MUNICIO AUTONOMO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ALVARADO RANGEL contra el MUNICIO AUTONOMO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE CONDENA al demandado MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY al pago de la cantidad de (Bs. 66.413,75), así como al pago de los intereses sobre prestaciones sociales calculada mediante experticia complementaria a este fallo.
CUARTO: SIN LUGAR el pago de preaviso y días feriados por no haber comprobado que la causa de terminación fue el despido y la prestación de servicio esos días.
QUINTO: QUEDA REVOCADA la sentencia apelada.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual por contar este Tribunal con los medios para tal fin, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de Julio de 2005. Años: 195º y 146º.-

La Juez Superior,


Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Temporal,


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En esta misma fecha siendo las 4:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ


AFR/ZGD/NLRV.
ASUNTO: UP11-R-2005-000043


• Abg. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Asunto Principal Nº UP11-R-2005-000043 relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones, interpuesto por el ciudadano ALVARADO RANGEL contra el MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los trece (13) del mes de Julio de 2005. Años: 195° y 146°.-


La Secretaria Temporal,


Abg. ZORAN GARCIA DIAZ