REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º


SENTENCIA


ASUNTO: UP11-R-2005-000065

PARTE CO-DEMANDADA RECURRENTE: Abg. KAREM RIVADA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 109.497, Apoderada Judicial de la ciudadana TERESA EMILIA GOMEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad numero E. 81517883.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 30.898, Apoderada Judicial del Ciudadano REMIGIO HERRERA, titular de la cédula de identidad numero 4.480.594.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DAÑO MORAL (Apelación en un solo efecto)


Este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

I
del Auto apelado

Conoce esta superioridad de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2005 por la Abogada, KAREM RIVADA DIAZ, Inpreabogado Nº 109.497, Apoderada Judicial de la co-demandada ciudadana TERESA EMILIA GOMEZ contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17 de Junio de 2005, que fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral el día 25 de julio de 2005.




II
Del Fundamento de la Apelación

La parte co-demandada recurrente alegó como fundamento de su apelación en esta audiencia que:

 El auto dictado el 17-06-2005 por el a quo violenta el Debido Proceso y menoscaba el Derecho de Defensa de su representada ya que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Motivaciones de esta Alzada para Decidir


El objeto de la presente apelación es determinar si el a-quo al dictar el auto de fecha 17 de junio de 2005 lo hizo de acuerdo a las normas aplicables en materia de Litisconsorcio Pasivo y Admisión de la demanda, artículo 49 y siguientes y artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas las actas del presente proceso se observa que en fecha 25 de abril de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior el 16-03-2005 admitió la presente causa ordenando la notificación de la (parte actora Remigio Herrera y parte demandada Bananera Venezolana) para la celebración de la Audiencia Preliminar, pero excluyó a la codemandada TERESA GOMEZ en el juicio DE Enriquecimiento sin Causa y Daño Moral intentado por REMIGIO HERRERA.

Consta también escrito presentado por la recurrente el 08-06-2005 en el que solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por habérsele violado a su representada el Derecho a la Defensa, al haber sido excluida en el auto de admisión dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; consta asimismo auto de fecha 17-06-2005 en el que la juez de juicio fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral el día 25 de julio de 2005.

Al respecto observa esta juzgadora que en el presente caso, es evidente la violación al Debido Proceso en razón de que nunca se admitió la demanda contra la recurrente como codemandada, nunca se notificó para la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de que expusiera sus alegatos y promoviera sus pruebas. Por el contario se constata que efectivamente el Tribunal Cuarto de Sustanciación admitió la demanda sin considerar como codemandada a TERESA GOMEZ a pesar de que en el libelo de demanda el actor la identifica como tal.

Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 50 que:

“Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancia que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal”.

Asimismo, el artículo 126 de la mencionada Ley establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado para la celebración de la Audiencia Preliminar, y el artículo 128 establece que la Audiencia Preliminar tendrá lugar el décimo día hábil siguiente a la constancia de la última notificación en caso de que fueran varios los demandados.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que concluida la Audiencia Preliminar el demandado deberá consignar la contestación de la demanda con sus alegatos y defensas, y el artículo 73 establece que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la Audiencia Preliminar.
De lo anterior es evidente que el nuevo Proceso Laboral ha concentrado en la Audiencia Preliminar la oportunidad de ejercer el Derecho de Defensa de las partes, permitiendo la figura de Litisconsorcio Pasivo, estableciendo la obligación al tribunal de emplazar a todos los interesados, tanto demandantes como demandados cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial no pueda pronunciarse la sentencia sin su presencia. (Articulo 50).
Al respecto es conveniente transcribir el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05-04-2001 Caso (Alirio Lamuño Ramos Vs. PRIDE INTERNACIONAL C.A y TRANSPORTE BURIA) en casos de Litisconsorcio:
“La figura del Litisconsorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luís Loreto explica:
La peculariedad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos....
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender la forma conjunta sus intereses, así como poder trae al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa, lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario , conlleva a una violación del Derecho a la Defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario , ha cumplido con la misma”.

Por todas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien decide REPONER LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda notificándose a la parte co-demandada TERESA EMILIA GOMEZ en la siguiente dirección: Centro Comercial Yurubí, Piso 2 Oficina 8/ San Felipe-Estado Yaracuy y así se decide.

IV

DECISIÓN



Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KAREM RIVADA DIAZ contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda debiendo practicarse la notificación de la parte co-demandada TERESA EMILIA GOMEZ en la siguiente dirección: Centro Comercial Yurubí, Piso 2 Oficina 8/ San Felipe-Estado Yaracuy.

TERCERO: QUEDA REVOCADO el auto apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual por contar este Tribunal con los medios para tal fin, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de Julio de 2005. Años: 195º y 146º.-

La Juez Superior,

Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La.........


Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ


AFR/ZGD/NLR
UP11-R-2005-000065


Abg., ZORAN GARCIA DIAZ Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. UP11-R-2005-000065 relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano REMIGIO HERRERA contra la Empresa BANANERA VENEZOLANA, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los catorce (14) días del mes de Julio de 2005. Años: 195° y 146°.-


La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ