REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Veinte de Julio de dos mil cinco
195º y 146º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2005-000051
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abog. MARCO TULIO RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 106.159, Apoderado Judicial de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano MIGUEL CÉSAR, en su condición de Alcalde.
PARTE DEMANDANTE: Abog. LESBIA NOGUERA, Inpreabogado Nro. 61.733, Apoderada Judicial del ciudadano ALEXIS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.919.532.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos del Abogado recurrente MARCO TULIO RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 106.159, Apoderado Judicial de la demandada, y de la Abogada LESBIA NOGUERA, Inpreabogado Nro. 61.733, Apoderada Judicial del demandante, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el Artículo 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta superioridad de la apelación interpuesta en fecha 07-06-2005 por el Abogado MARCO TULIO RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 106.159, Apoderado Judicial de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ALEXIS QUINTERO, declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por considerar el a-quo que quedó probada la existencia de la relación laboral.
II
DE LA APELACIÓN
Alega el recurrente como fundamento de su apelación en su escrito de fecha 07-06-2005 y en esta audiencia que:
La sentencia recurrida declara que la PRESCRIPCIÓN de la acción fue intentada de manera extemporánea, desaplicando las disposiciones contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y artículo 6 de la Hacienda Pública Nacional.
La presente acción esta PRESCRITA, ya que para el 28-04-2004 cuanto los actores intentaron la demanda, ya habían transcurrido mas de catorce meses desde el momento en que ilegalmente se habían parado los trabajadores, es decir, había abandonado ilegalmente su trabajo.
Solicita se declare la PRESCRIPCION de la presente acción.
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA:
Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:
• En fecha 11 de Marzo de 1996, comenzó a prestar servicios como Obrero para la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, devengando un salario de Bs. 7.331,95 diarios.
• Para el año 2003 por situaciones irregulares en la Alcaldía, el Sindicato llamo a una huelga de trabajadores legalmente autorizada por la Inspectoria del Trabajo, que fue levantada en fecha 28 de abril mediante escrito dirigido a la Alcaldía.
• El día 29 de Abril de 2003 no le fue permitido reincorporarse a sus labores cotidianas, siendo despedido injustificadamente.
• Que ha realizado gestiones amigables para el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios las cuales han sido infructuosas por lo que solicita el pago de los siguientes conceptos:
1. Antigüedad Acumulada (al 19-06-97)……………….….…………………..………Bs. 15.000,oo
2. Compensación por Transferencia (Art. 666 L.O.T)..............................Bs. 75.000,oo
3. Antigüedad Acumulada (Art. 108 L.O.T)………….…….…………………………Bs. 2.859.460,oo
4. Vacaciones Vencidas (ART. 219 L.O.T)
21 días x Bs. 7.331,95 ¬¬=…………………………………………………………………….Bs. 153.970, oo
5. Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 LOT)
1.75 días x Bs. 7.331,95 =…………………………………………………………………..Bs. 12.830, oo
6. Bono Vacacional Vencido (Art. 223 L.O.T)
13 días x Bs. 7331,95 =………………………………………………………………………Bs. 102.647, oo
7. Bono Vacacional Fraccionado
1.08 días x Bs.7.331, 95 =…………………………………………………………………Bs. 7.942, oo
8. Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T)
150 días X Bs. 7.331,95 =………………………………………………………………….Bs. 1.099.792, oo
9. Preaviso
60 días X Bs. 7.331,95 =……………..………………………………………………….....Bs. 439.917, oo
10. Utilidades Fraccionadas
10 días X Bs. 7.331,95 =…………………..……………………………………………..Bs. 73.319, oo
11. Intereses sobre Prestaciones Sociales….…………………………………….....Bs. 743.459, oo
TOTAL…………………………………………………………………………..Bs. 5.972.804, oo
Indexación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (f. 53)
No fue presentada en la oportunidad fijada por el Tribunal de Sustanciación (f. 90), sino extemporáneamente (f. 53).
IV
Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el articulo 6 de la Hacienda Publica Nacional y por la Sala de Casación de Social del Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 25-03-2004, Caso Instituto Nacional de Hipódromos Vs. Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, norma aplicable al caso planteado, se concluye que al no haber dado contestación a la demanda, se tienen como contradichos los hechos alegados por el actor, en consecuencia el actor tiene la carga de probar los hechos alegados.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE (f. 40)
En cuanto a la Impugnación de estas documentales se declara IMPROCEDENTE de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al adminicularse del Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy (f. 64 y 65), en el cual consta que el actor formó parte de un pliego de peticiones conflictivas contra la demandada ante esa dependencia en fecha 22-11-2002, iniciándose las conversaciones el 10-01-2003, y ordenando reponer la causa el 16-04-2004.
Acompañados con el Libelo:
Acta de fecha 03-09-2002 levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy (f. 4-6); se aprecia como evidencia de la prestación del servicio del actor para la demandada el 03-09-2002.
Acta de fecha 15-04-2003 de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy (f. 43); se aprecia como evidencia de la participación del actor como miembro de la junta de conciliación en esa fecha en procedimiento conflictivo contra la demandada.
Escrito de fecha 28-04-2003 dirigido al Alcalde del Municipio Nirgua (f. 45 y 46); Se aprecia como evidencia de la notificación realizada por el sindicato de trabajadores de la suspensión del paro el 28-04-2003 y de que el mismo fue incorporado al expediente administrativo del Ministerio del Trabajo.
Oficio del 29-04-2003 dirigido al Inspector del Trabajo de este Estado (f. 47): Se aprecia como evidencia de que el sindicato solicito la continuación de la discusión del pliego conflictivo.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA (f. 64)
Informe de la Inspectoría de Trabajo del Estado Yaracuy de fecha 16-11-2004 (f. 64 y 65); Se aprecia como evidencia de que en fecha 22-11-2002 se introdujo pliego conflictivo por el sindicato de obreros de la Alcaldía del Municipio Nirgua signado con el numero 22-2002 en el cual no hubo suspensión ni acuerdo alguno de la situación laboral planteada entre el sindicato de obreros y la Alcaldía.
V
PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
Esta alzada coincide con el a quo en la extemporaneidad de la contestación que corre inserta al folio 52 lo cual es injustificado habiéndosele concedido tiempo suficiente en virtud de la reposición acordada, sin embargo siendo un ente publico y considerándose contradicha la demanda en virtud del privilegio procesal del articulo 6 de la Hacienda Publica Nacional, esta alzada procede a constatar la existencia de la prescripción para contribuir a una sana administración de justicia al ser inconveniente la declaratoria con lugar de decisiones prescritas contra entes públicos.
Para determinar la prescripción es necesario verificar la presencia de los extremos establecidos en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo necesarios para su procedencia.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.
Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidenció que en el escrito de demanda el accionante alega que para el año 2003 por situaciones irregulares en la Alcaldía, el Sindicato llamo a una huelga de trabajadores, que fue suspendida en fecha 28 de abril, y que el 29 de Abril de 2003 acudió a su sitio de trabajo al cual no le permitieron reincorporarse siendo despedido injustificadamente, alegato que no fue contradicho por la demanda en la contestación sino en esta audiencia, por lo que se toma como fecha de la terminación de la relación de trabajo el 29-04-2003.
Consta que el actor interpuso la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 22 de Abril de 2004 y que la Notificación del Sindico Procurador del Municipio Nirgua se realizó en fecha 30 de abril de 2004 (folio 28).
En consecuencia coincide esta alzada con el a quo de que en el presente caso no operó la PRESCRIPCIÓN de la acción aunque con diferente motivación y así se decide.
VII
EN CUANTO A LAS CANTIDADES CONDENADAS
En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado contemplado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada no coincide con el a quo en considerar que la misma no es procedente, ya que el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores involucrados en un conflicto de trabajo gozarán de inamovilidad mientras dure el mismo, y habiendo quedado probada la existencia del pliego conflictivo, resulta forzoso para quien decide declarar PROCEDENTE tal Indemnización y así se decide.
En virtud de que la parte demandada no logró desvirtuar los extremos contenidos en el libelo de demanda se tienen como admitidos todos los extremos señalados por el actor, la relación de trabajo desde el 11/03/1996 hasta el 29/04/2003, un salario de Bs. 7.331,95 diarios, que la misma terminó por despido injustificado de conformidad con el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo; extremos que son suficientes para que sea PROCEDENTE EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con los artículos 108, 104, 219, 223, 174 y 125 que establecen que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio tendrá derecho a una prestación de Antigüedad (de cinco días de salario cada mes), que cuando sea a tiempo indeterminado y finalice por despido injustificado tiene derecho a la prestación de Preaviso (de un mes de salario después de un año) y a una Indemnización por despido injustificado (Art. 125 L.O.T.), que después de un año de trabajo ininterrumpido tiene derecho al pago de Vacaciones (15 días hábiles de salario como mínimo) a menos que la convención colectiva aplicable establezca una cantidad mayor (Art. 508 L.O.T.), que tiene derecho a una Bonificación especial vacacional de siete (7) días de salario por año y a una Bonificación de fin de año de quince (15) días de salario (Artículo 184 de la L.O.T.), y que tiene derecho al pago de intereses a la tasa del mercado sobre todas estas cantidades.
En consecuencia, determinado el salario devengado y el término de la relación de trabajo, esta Alzada pasa a recalcular las Prestaciones Sociales que se consideran PROCEDENTES, en una relación de trabajo de siete (7) años.
Antigüedad Corte de Cuenta (Art. 666 L.O.T)
30 días x Bs. 666,66 =.......................................................................................Bs. 19.999, 8
30 días x Bs. 666,66 =.......................................................................................Bs. 19.999, 8
Total.................................................................................................................Bs. 39.999, 6
Antigüedad (art. 108 L.O.T
Año 98= 60 días x Bs. 3.333, 33 =....................................................................Bs. 199.999, 8
Año 99= 62 días x Bs. 4.000, oo =....................................................................Bs. 248.000, oo
Año 00= 64 días x Bs. 4.800, oo =....................................................................Bs. 307.200, oo
Año 01= 66 días x Bs. 5.266, 66 =....................................................................Bs. 347.599, 56
Año 02= 68 días x Bs. 6.333, 33 =....................................................................Bs. 430.666, 44
Año 03= 50 días x Bs. 7.331, 95 =....................................................................Bs. 366.597, 5
Total.................................................................................................................Bs.1.900.063, 2
Vacaciones
Año 02= 19 días x Bs. 7.331, 95 =....................................................................Bs. 139.307, 05
Año 03= 15,8 días x Bs. 7.331, 95 =.................................................................Bs. 115.844, 81
Total................................................................................................................Bs. 255.151, 86
Bono Vacacional
Año 02= 11 días x Bs. 7.331, 95 =....................................................................Bs. 80.651, 45
Año 03= 9,16 días x Bs. 7.331, 95 =.................................................................Bs. 67.160, 66
Total................................................................................................................Bs. 147.812,32
Utilidades
Año 03= 12,5 días x Bs. 7.331, 95 =.................................................................Bs. 91.649, 37
Indemnización (Art. 125 L.O.T.)
210 días x Bs. 7.331,95 =………………………………………………………………………………Bs. 1.539.709, 5
TOTAL............................................................................................................Bs. 2.074.322, 5
Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia (más de 1 año), y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera esta Alzada que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada. Esta Alzada ordena la CORRECCION MONETARIA de los montos ordenados pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por el Tribunal de la causa y así se decide.
Quiere decir que se le adeuda a la trabajadora accionante la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTOS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS Bs. 2.074.322, 5 monto al cual deberá agregarse la cantidad que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de acuerdo a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana y corrección monetaria de los montos condenados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCO TULIO RAMIREZ, Apoderado judicial del demandado contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por coincidir con el a-quo en la improcedencia de la Prescripción.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS seguida por el ciudadano ALEXIS QUINTERO contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, en consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de Bs. 2.074.322, 5, así como las cantidades por Intereses sobre Prestaciones Sociales y Corrección Monetaria resulten de experticia complementaria a este fallo.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia apelada con modificaciones.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por haber sido modificada la sentencia recurrida, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual por contar este Tribunal con los medios para tal fin, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de Julio de 2005. Años: 195º y 146º.-
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria temporal,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZGD/NLR
Exp. Nro: UP11-R-2005-000051.
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretario Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. UP11-R-2005-000051, relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por ALEXIS QUINTERO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los veinte (20) días del mes de Julio de 2005. Años: 195° y 146°.-
La Secretaria Temporal,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
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