REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Veinticinco de Julio de dos mil cinco
195º y 146º

SENTENCIA


ASUNTO: UP11-R-2005-000073

RECURRENTE POR VÍA DE HECHO: Abogada AURISTELA PEREZ, Inpreabogado Nro. 59.189, Apoderada Judicial de la empresa AGOPECUARIA KRISMA, parte demandada.

RECURRIDO: Auto de fecha 28 de Junio de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


I
Del Auto Recurrido

Conoce esta superioridad del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 06 de julio de 2005 por la Abg. AURISTELA PEREZ, Inpreabogado Nro.59.189, Apoderada Judicial de la empresa AGROPECUARIA KRISMA, contra el auto dictado en fecha 28 de Junio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia:

II
De los Fundamentos del Recurso de Hecho


Alega la recurrente Abogada AURISTELA PEREZ como fundamento de su Recurso de Hecho que el 14-06-2005 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual considera necesario fijar un acto conciliatorio, para el cual ordena la notificación de las partes a fin de que tenga lugar a las 11:00 a.m. del quinto (5) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones. En fecha 21-06-2005 interpuso recurso de apelación contra dicho auto la cual fue negada el 28-06-2005 por considerar que la misma fue intentada extemporáneamente, incurriendo el tribunal en un error al computar el lapso para intentar la apelación desde el 14-06-2005 (fecha en que se dictó el auto), debiendo computarlo desde el 17-06-2005 (fecha en que consta en el expediente la ultima de las notificaciones); por lo que solicita que se oiga la apelación en un solo efecto ya que la misma se intentó dentro del lapso que establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
De las Motivaciones de esta Alzada para Decidir

El objeto del presente recurso es determinar si el a-quo al dictar el auto de fecha 28 de junio de 2005, cumplió con los requisitos establecidos para ejercer los recursos contra decisiones en estado de ejecución aplicable para la época que sucedieron los hechos, es decir la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Contra las decisiones del juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de Casación”.

De lo anterior es evidente, que el lapso para intentar apelación contra decisiones en fase de ejecución es de tres días contados a partir del acto que se impugna; y no a partir de que conste en autos la notificación como erróneamente considera la recurrente; y al haber sido dictado el auto el 14-06-2005 y ejercido la apelación la demandada el 21-06-2005, es evidente que la misma se intentó extemporáneamente.

Por todas las anteriores consideraciones, estima quien juzga que lo decidido por el a quo no causa gravamen irreparable de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el a quo dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al negar la apelación intentada por la Apoderada Judicial de la parte demandada por considerar que la misma se realizó extemporáneamente.

En consecuencia, considera quien decide que al haber actuado conforme a derecho el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, su actuación no causa gravamen al recurrente, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho ejercido y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada AURISTELA PEREZ, Inpreabogado Nro. 59.189, Apoderada Judicial de la empresa AGOPECUARIA KRISMA, contra el auto de fecha 28 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Superior,

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ

En la misma fecha, siendo la 5:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ

AFR/ZGD/NLR.-
ASUNTO: UP11-R-2005-000073


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Asunto Principal Nro. UP11-R-2005-000073, relativo al RECURSO DE HECHO, interpuesto por la Abogada AURISTELA PEREZ contra el auto de fecha 28-06-2005 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los veinticinco (25) días del mes de julio de 2005. Años: 195° y 146°.-


La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ