REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis (26) de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: UP11-L-2005-000071
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2005 (folios 336 y 337), el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado número 20.918, actuando en representación de la empresa OPERADORA 2011, C. A., demandada en la presente causa, solicita a este Tribunal que “se declaren nulas todas las notificaciones realizadas tanto las referentes a la realización de la audiencia preliminar como las ulteriores”.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El solicitante fundamenta su petición en dos razones: la primera; que la notificación para la celebración de la audiencia preliminar le fue practicada a su representada en fecha 14 de abril de 2005, momento para el cual no había despacho en este Tribunal, por cuanto el Juez anterior fue desincorporado en fecha 06/04/2005, y la segunda; que la notificación fue practicada bajo el criterio de que el Circuito Laboral si tuvo despacho, lo cual considera errado y contrario al artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como soporte de sus afirmaciones el solicitante invoca un decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/08/2004 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Recurso de Casación Nº AA60-S-2004-000592 mediante la cual se concluye que cuando “…hay diferencia en el computo de los días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial y el Tribunal al que le fue asignado un caso (…) debe privar a los fines de la realización de tal acto el computo de días de despacho del Tribunal de la causa…”
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa debe este Juzgador, en virtud de la reposición solicitada, determinar si en la oportunidad en que este Tribunal no despachó por carecer de Juez (08/04/2005 al 06/06/2005, ambas fechas inclusive) estaba facultado el Servicio de Alguacilazgo para practicar alguna notificación.
En cuanto al computo de días de despacho, cuando hay diferencia entre los días de despacho transcurridos en un Juzgado y los transcurridos en el Circuito Judicial del Trabajo al cual esta adscrito, nuestra Sala de Casación Social ha dictado diversas decisiones, especialmente en lo que se refiere a la determinación de la oportunidad para la fijación de actos procesales, tales como la celebración de la Audiencia Preliminar afirmando, como en la sentencia invocada por el solicitante, que debe privar a los fines de la realización de los actos el cómputo de días de despacho del Tribunal de la causa.
Sin embargo, con posterioridad a sentencia antes indicada (14/12/2004) la Sala de Casación Social con ponencia también del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, expediente Nº AA60-S-2004-000602, estableció:
“…Se deja sentado a partir de la publicación del presente fallo que los referidos días de despacho para la fijación de la celebración de la audiencia preliminar deben ser los días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral de cada Circunscripción Judicial, independientemente del Tribunal que por distribución deba admitirlo…” (negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, la resolución número 1.475 de fecha 03/10/2003, emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se organizan los Circuito Judiciales del Trabajo contempla en su artículo 18 la existencia de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), adscrita al Circuito Judicial y la Coordinación del Trabajo, el cual tiene entre otras funciones de apoyo a la actividad jurisdiccional, la de practicar las notificaciones.
En base a lo anterior puede concluirse, que siendo el Alguacilazgo un órgano dependiente de la Coordinación del Trabajo y que sirve a todos los Tribunales del Circuito Judicial, deben sus actividades propias regirse por los días de despacho del Circuito y no por los de cada Tribunal, mas aun cuando se trata de actuaciones ya ordenadas validamente, como la practica de una notificación, actividad ésta que queda en manos del alguacil y que no requiere de ninguna otra actuación del Juez o del Tribunal, el cual solo intervendrá nuevamente al momento de la consignación de la boleta, instante a partir del cual comenzarán a decursar los lapsos correspondientes.
En consecuencia este Juzgador concluye que las notificaciones practicadas en la presente causa son validas y la reposición solicitada improcedente como se decidirá.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición formulada por el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado número 20.918, actuando en representación de la empresa OPERADORA 2011, C. A., demandada en la presente causa.
SEGUNDO: VALIDAS las notificaciones realizadas en la presente causa, tanto para la celebración de la audiencia preliminar como para los actos ulteriores.
Publiquese, registrese y dejese copia certificada de la presente decisión interlocutoria.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2005, años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez
Abog. Carlos Felipe Ruiz Ruiz
La Secretaria
Abog. Grecia Verastegui
En la misma fecha se publicó
La Secretaria
Abog. Grecia Verastegui
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