REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
195° Y 146°
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2005-000098.

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO LEDEZMA

REPRESENTADO POR: Abg. LILIAN ESCALONA.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO PEÑA DEL ESTADO YARACUY

EN LA PERSONA DE: ALCALDE CIUDADANO: FILIPO LAPI

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Julio de 2005, siendo las 10:00 AM., oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar y del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: JOSE ANTONIO LEDEZMA, quién es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 3.319. 527, de este domicilio, representado en este acto por la Abogada en ejercicio: LILIAN MERCEDES ESCALONA YAGUAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.628.640, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número: 63.278, de este domicilio, CONTRA: EL MUNICIPIO AUTONOMO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Ciudadano Alcalde: FILIPO LAPI, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Alcalde del Municipio Demandado, conforme a la causa N° UP11-L-2005-000098, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presente en este acto solamente la Apoderada de la parte demandante Abg. LILIAN MERCEDEZ ESCALONA YAGUAS, ya identificada, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por el Abogado ARLEC VERONICA LUCENA HERNÀNDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este estado este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno y a su vez que esta Audiencia se anunció a las puertas de este Tribunal transcurrido diez minutos de la hora fijada para su inicio. Seguidamente, habiéndose dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el Juez pasa a dictar su sentencia oral de la siguiente forma: “De los autos y otros recaudos que rielan a los folios de este Expediente, se evidencia de que la parte Accionada la constituye un ente de carácter público, el cual es: EL MUNICIPIO AUTONOMO PEÑA DEL ESTADO YARACUY. A tal efecto, la Ley Orgánica del Régimen Municipal en su articulo 102 prescribe que: “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional…”, y uno de los privilegios de la República es aquel que emana del articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece: que “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”; y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Jueces debemos observar sus privilegios. Este articulado, dispone todo un dispositivo de privilegios que deben ser de obligatorio cumplimiento por los funcionarios Judiciales; Sin embargo, en lo que respecta al nuevo régimen laboral, concretamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, el legislador laboral no previó las consecuencias de la incomparecencia del ente público demandado a ésta audiencia, y tampoco encontramos previsión alguna en el resto de la legislación, por cuanto las que establecen los privilegios son anteriores a este nuevo proceso. Ante esa situación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado nuestro); Ahora bien, por cuanto la demandada es un ente de carácter público y su norma jurídica manda aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, que se aplica por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Dar por terminada la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Agregar a los autos el escrito de prueba y Medios Probatorios consignados por la parte Demandante, lo cual se cumple en este acto; TERCERO: Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que la Jueza de Juicio provea lo que considere pertinente; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Articulo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal, a los efectos de ley. QUINTO: Expídase Oficio y Boletas de Notificaciones y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenada. Así se DECIDE. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se hacen TRES ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los DIECIOCHO (18) días del Mes de Julio de dos mil cinco (2005). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 AM., de la mañana.
La Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ


La Parte Demandante:

Representada por:
Abg. LILIAN ESCALONA. La Secretaria:



Abg. GRECIA VERASTEGUI