REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 8 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2005-000012
ASUNTO : UP01-O-2005-000012
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Empresa Mercantil Colven C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Septiembre de 2000, bajo el No. 26, Tomo 15-A de este domicilio, representada por el profesional del Derecho Félix Herrera
ACCIONADO: Abog. Omar Antonio González, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y Rosario Herrera Fiscal Décimo del Ministerio Público
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
PRIMERO
Con fecha 15 de Junio de 2005, se dicta auto en virtud de haberse recibido la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Empresa Colven, C.A. por intermedio de su apoderado FELIX HERRERA, contra las actuaciones de los ciudadanos OMAR ANTONIO GONZALEZ y ROSARIO HELENA HERRERA PRADO, en su condiciones de Fiscales Cuarto y Décimo respectivamente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo que por Decisión fundada la cual corre agregada a los folios trescientos treinta y dos y trescientos treinta y seis ambos inclusive, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, declina su competencia ante un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; correspondiéndole conocer por orden de Distribución a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en este orden de ideas, este Tribunal en sede constitucional hizo las siguientes consideraciones: A) Interpuesta la solicitud de amparo constitucional, el Tribunal debe revisar si la solicitud cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en este contexto, observa quien decide que la solicitud de amparo interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ; en este orden de ideas, se observa que tampoco existe en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del Texto Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República; En este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características de oralidad y ausencia de formalidades. B) Señalando también la sala que como consecuencia del debido proceso imperante en todo procedimiento, el agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que implica efectivamente que debe notificársele de la solicitud e amparo; de disponer del tiempo, así sea breve para preparar su defensa; la posibilidad que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de pruebas ofrecidos por el promoverte, siendo que interpuesta la solicitud de amparo y luego de ser admitida, debe notificarse tanto al presunto agraviante, como al Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal en sede constitucional, acuerdó que admitida como ha sido la solicitud de amparo, se ordena la citación de los presuntos agraviantes representados en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Público OMAR ANTONIO GONZÁLEZ y Fiscal Décima ROSARIO HELENA HERRERA, para que concurran al Tribunal a conocer el día en la que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis horas a partir de la última notificación efectuada; asimismo en los mismos términos se ordena la notificación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencias en materia de Derechos y Garantías Constitucionales de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y así se decide. C) En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por los presuntos agraviados o quejosos, consideró quien decide que partiendo en prima fecie de la norma inserta en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, las medidas cautelares y en particular, las innominadas, constituyen una posibilidad para que tales fines puedan ser alcanzado eficazmente, asegurándose así la concreción de un proceso que llene las expectativas que impone en nuestro días el perfil de la justicia, garantizándose el debido proceso y derecho a la defensa, en este sentido siendo que el objeto de la solicitud de amparo es, restituir una situación jurídica infringida y en el caso subjudice la medida innominada solicitada está directamente relacionada con la forma como debería ejecutarse la protección y restitución al status quo del Derecho constitucional conculcado, por lo que siendo ello el objeto de la Decisión Definitiva, acordarla impretermitiblemente conllevaría a emitir opinión de fondo, por lo que dada la etapa de substanciación en la que se encontraba esta solicitud de amparo y por las razones antes expresadas, se negó la solicitud de medida cautelar innominada solicitada.
SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO
Por mandato del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo constitucional, será oral, pública, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Las características de la oralidad y ausencia de formalidades rigen este procedimiento, los cuales permiten a la autoridad Judicial restituir de manera inmediata la situación Jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Por su parte, es criterio de quien decide que en todo proceso jurisdiccional contencioso debe regularse estrictamente por lo establecido en el artículo 49 del texto fundamental, el cual impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación de ninguna naturaleza a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo y por lo que de allí la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del artículo 49. En consecuencia el agraviante tiene el derecho a que se le escuche para defenderse, razones estas por las cuales en el caso subjudicie, las partes fueron notificadas una vez admitida la solicitud de amparo, con el objeto de que se celebrara la Audiencia Constitucional, como efectivamente se celebró en este asunto, en la cual oralmente las partes propusieron sus respectivos alegatos y defensas.
TERCERO
En fecha En el día de hoy, Cuatro (04) de julio de Dos mil cinco, fijado día y hora para llevarse a efecto la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL relacionada con la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Felix Herrera, en representación de la empresa Colven C.A., la Secretaria por solicitud de la Juez, verificó la presencia en sala de: El Fiscal 4to del Ministerio Público: Abg. Omar González, El Fiscal 2do del Ministerio Público, Abg. Miguel Ángel Gómez (encargado de la Fiscalía 10ma) y el Fiscal 45° del Ministerio Público con competencia nacional, Abg. Gerardo Fossi Mendia, C.I. 10.597.168. Seguidamente, la Juez informó a los presentes, el motivo de la audiencia, hizo una explicación de todo lo acontecido en el presente asunto, desde su recibo en fecha 14/06/05, Advirtió el orden y la majestad que debe privilegiar en la sala y una vez señalado esto, se INICIO LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, dando lectura al auto de fecha 15/06/05, mediante el cual el Tribunal en sede constitucional, declaró que la solicitud de amparo cumplía con las formalidades exigidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, relativas a la admisibilidad, establecidas en el Art. 18 y 6 del texto lega y se declaró competente para conocer dicho recurso. En este contexto, se le concedió el Derecho de palabra al Abg. Felix Herrera, representante de la solicitante, quien expuso: En representación de la empresa Colven, ratifica la solicitud de amparo constitucional contra los fiscales 4to y 10mo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, por los siguientes hechos: Su representada es una empresa seria responsable, dedicada a la comercialización de vehículos, materias pesada y toda actividad de libre comercio, nunca había presentado problemas de tipo legal, con personas naturales y jurídicas, gobernaciones y alcaldía, tiene basta experiencia con el ramo de importación y exportación de vehículos, Pero esta actividad de la empresa ha sido conculcada por la actividad de dos fiscales, quienes han retenido varios vehículos propiedad de la empresa. El día 03/11/04, se produjo un allanamiento se incautaron 2 automóviles, posteriormente en otro allanamiento, se incautaron 9 automóviles más. Posteriormente, el día 11/01/05, el Fiscal 10°, procedió a incautar 4 automóviles más, propiedad de su representada. Para finales de Febrero, compareció el ciudadano Marcial Rojas Agüero, a quien se le incautó dos automóviles más que detentaba, quisiera ilustrar al Tribunal de esta historia, de algunas circunstancias, por ejemplo, lo referente a la fiscalía 10ma que incauta 4 carros, de los cuales 3 no tienen características de la ruta social, sin embargo lo retienen, donde está el abuso en este caso. Todos conocemos cuales son las facultades del Ministerio Público dentro de la investigación. No puede investigar en atropello de los derechos de los particulares. A estas alturas no dicen de qué se trata la investigación, quien es imputado, cual es la razón para considerar que los vehículos son imprescindibles para la investigación, como lo establece el Art. 311 del COPP. Se pregunta: Será que se van a procesar a los vehículos o a personas, sin saber cual es el hecho punible? Solo sabemos que existen 17 vehículos incautados causando un perjuicio económico para su representada. Se ha solicitado la entrega de los vehículos, se ha consignado en original y copia los documentos de nacionalización de los vehículos, valga decir, facturas de propiedad, certificados de origen, manifiestos de importación, informes de verificación, documentos de transporte, planillas de declaración y pagos de impuesto al Seniat y resguardos de primera y segunda revisión de la Guardia Nacional. Esta documentación de todos y cada uno de los vehículos identificados en la solicitud y que ratifica en este momento, conforme a lo establecido en el Art. 30 de la Ley de Aduana y Art. 98 y 100 del Reglamento, constituye la documentación necesaria, suficiente y pertinente para demostrar la propiedad de los objetos que se importan en este país, es decir conforme a las leyes que manejan la importación se ha demostrado la propiedad de los vehículos. Los doctores aquí presentes, están conscientes de que las facturas han sido originales, no presentan alteración de seriales, conforme a la resolución del Ministerio Público, mediante Circular de Enero de 2004, estos documentos cumplen con los requisitos para determinar la legalidad de los vehículos, y esta resolución es de obligatorio cumplimiento para estos representantes del Ministerio Público. En este caso no existe delito alguno, ya que esta empresa tiene basta experiencia en la rama de importación y por ello no han podido inculpar a nadie. Que se ha conculcado en esta situación? La Actividad de libre comercio, el derecho a la propiedad, previsto en el Art. 115, derecho a libre disposición de sus bienes, garantía del libre comercio, previsto en el Art. 112 y la garantía a la defensa de los bienes, prevista en el capitulo 7 de la Constitución Nacional. La inactividad fiscal ha llevado a una pérdida en la actividad comercial, causándole una perdida de mas de dos mil millones de bolívares, ya que se están depreciando los vehículos, expuestos a deterioro, por el mal estado de conservación en que se encuentran, influyendo en despido del personal y disminución de la nómina. Por ello recurro a la vía del amparo, entendiendo que el Amparo tiene competencia para decidir sobre las garantías y derechos en toda materia, conforme al Art. 22 de la Ley especial y 27 de la Constitución, solicito se restituya la situación jurídica infringida. En este Tribunal existen cuatro solicitudes de entrega material, producto a las incautaciones que el Ministerio Público hiciere, considero que se han utilizado las vías alternas al amparo para lograr los fines, fueron negadas inaudita audiencia, negando por auto las entregas materiales solicitadas sin el derecho de que se convocara a audiencia. Visto que los vehículos son propiedad de mi representada, sin que existan 3eros solicitantes o propietarios, y el ministerio público no realiza las entregas, es por ello que solicito se restituya la situación jurídica infringida y se brinde la tutela judicial efectiva, conforme al Art. 22 de la Ley especial y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se ordene la entrega de los automóviles detallados en la solicitud. Si el Tribunal considera, el solicitante puede consignar los originales para cotejarlos con los documentos que corren en el dossier.
En este orden de ideas, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público y entre otras cosas expuso que rechazaba el amparo constitucional intentado contra su persona por sus actuaciones como Fiscal 4to, hizo referencia a lo siguiente: El Amparo constitucional es una vía especial y hay jurisprudencia en relación a ello, estableció que en su Fiscalía se tramitan dos investigaciones, una debida a un allanamiento, a una finca denominada Aguas Lejanas, ubicada en Jobito, Sector San Felipe, Estado Yaracuy, donde se decomisaron 3 vehículo, una cava perteneciente a FUNDESOY y dos vehículos NISSA, que fueron decomisados en virtud de que presentaban signos de haber estado rotulados como rutas sociales del estado Yaracuy. El residente de la vivienda existente en la Finca Aguas Lejanas era el Dr. Eduardo Lapi, Gobernación del Estado para ese momento, posteriormente, por denuncia del gobierno electo para el momento, Carlos Jiménez, se apertura averiguación en virtud de que en el Estado Lara se habían decomisado 9 vehículos tipo NISSA, la gran mayoría rotulados como ruta social del estado Yaracuy, porque tres de ellos la rotulación había sido retirada. EL Código Orgánico Procesal Penal, en su Art. 311, prevé la figura a utilizar cuando hay objetos de cualquier naturaleza que hayan sido decomisados por el Ministerio Público en una investigación penal; asimismo, la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Art. 10, establece de manera clara, las formas como se deben hacer las solicitudes. Ahora bien, el solicitante requirió la entrega de las 11 unidades que hace referencia en su escrito de amparo y el Ministerio Público le fundamentó la negativa de dicha entrega, por cuanto existe en la causa nomenclatura interna del Ministerio Público, 644 Con oficio 1027, el motivo por el cual no se entregaban los vehículos. Existe solicitud de fecha 22/12/04 presentada por la ciudadana Denny Jiménez, directora actual de FUNDESOY, relacionada con los mismos vehículos, como prueba de que pertenecen al Estado, presenta un cúmulo de recibos de arrendamiento de varias de las unidades, de FUNDESOY a diferentes personas. Como COLVEN permitía el arrendamiento de esas unidades si eran propiedad de ellos? En la primera investigación por la cual se allana la Finca es porque varios directivos estaban sacando los archivos fuera de los locales donde debían estar resguardados. Existiendo como existe una vía como lo es el de solicitar ante el Juez de Control los vehículos y si fuera negado por este, esa resolución tiene el recuso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional tiene criterios reiterados de que cuando existe una vía ordinaria, la vía del amparo es inidónea, por tanto solicita el presente recurso sea declarado sin lugar, en virtud de que las 11 unidades que tiene la Fiscalía 4ta a su disposición, se encuentra en investigación, tanto así que en el mes de mayo de este año, este despacho a mi cargo, emitió una carta rogatoria, a fin de que fuera tramitada ante el Gobierno de Panamá, con el objeto de verificar los antecedentes de cada uno de esos vehículos, la trayectoria documental de la misma, pues pudiéramos estar en delitos no solo de salvaguarda sino también previstos en la ley de aduana, todas estas situaciones que rodean la adquisición de dichas unidades, está siendo investigada por el Ministerio Público, con lo cual ratifica la solicitud de que sea declarado sin lugar, porque se considera que no se ha vulnerado ningún derecho económico, dentro de las atribuciones que le confiere el Art. 285 de la Constitución, Art. 34 de la Ley orgánica del Ministerio Público y Art. 108, numeral 11 del COPP, que está el ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un delito, como es el caso de dichas unidades vehiculares, que son los objetos pasivos de estas dos investigaciones que lleva la Fiscalía 4ta del Ministerio Público.
Asimismo se le concedió la palabra al ciudadano al Fiscal 2do, encargado de la Fiscalía 10° de esta Circunscripción Judicial, y refiere que en base al principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, en lo que refiere a la Fiscalía 10°, señala que se incautaron 4 vehículos de los cuales el representante en aquella oportunidad, solicitó Orden de allanamiento, fue acordado por el Juez de control y se incautaron 4 vehículos. Cuando el Accionarte dice que existe una solicitud de entrega de 4 vehículos y que fueron negados por auto sin convocar a audiencia y que actualmente estudia la posibilidad de interponer otro amparo respecto a esa decisión, olvidando que conforme al Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus 7 numerales, que refiere los recursos de apelación de autos. Pudo el solicitante haber encuadrado bajo que numerales interpone su recurso y no habernos traído a esta audiencia. Hubo respuesta jurisdiccional y pudo haber interpuesto su recurso. Solicita se declare sin lugar este recurso de amparo, ya que el accionarte tenía otra vía o mecanismo para recurrir de esa decisión.
Por su parte la Fiscalía con competencia Nacional 45°, solicita su intervención y expuso: Se encuentra comisionado por la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público, habiendo escuchado la exposición de las partes, se suma a lo dicho por los representantes fiscales, es decir, la Acción de amparo es de carácter extraordinario, por tanto no debe existir otra vía para la defensa de los derechos de las partes. Señaló que la Representación de la accionante no agotó la vía jurisdiccional ordinaria, esta acción encuadraría dentro de uno de los requisitos de no admisibilidad de esta acción, pero se va un poco más allá, ya que de la exposición del accionarte, pareciera que el Ministerio Público retuvo los bienes en forma caprichosa, por ello responde al fondo de la acción. Para no quebrantar el equilibrio procesal, expone: Habla de unos vehículos que una empresa legitimada trae como relación de lícito comercio, con la Gobernación del Estado Yaracuy, específicamente con FUNDESOY, el Ministerio Público apertura una investigación relacionada con la desaparición de unos vehículos destinados a ruta social, da inicio por uno de los delitos establecidos en la Ley contra la corrupción, en el Ministerio Público se consignaron unas copias fotostáticas relacionadas con la propiedad de esos vehículos, pero el Ministerio Público debe verificar la legalidad de esos documentos, que esos vehículos hayan sido nacionalizados conforme a lo establecido en la Ley de Aduana, observa que figura la Aduana de Puerto Cabello, ese sistema automatizado de aduana tiene tres canales, rojo, amarillo y verde; habría que ver la constatación de como se llevó a cabo la revisión para verificar la legalidad de los vehículos. El Ministerio Público debe adelantar las investigaciones relacionadas con la perdida de archivos pertenecientes a FUNDESOY, este instituto realizó una oposición a la entrega de los vehículos lo que entraba la litis y el Ministerio Público debe ser cauteloso en cuanto a la entrega de esos vehículos. Considera que esos derechos reclamados por el solicitante también deben ser restringidos a la hora de realizar investigaciones penales y la Ley faculta Ministerio Público, para restringir estos derechos para adelantar las investigaciones. EL Ministerio Público impulsará y dará celeridad a las presentes investigaciones y por ello se compromete ante el solicitante. Por tal motivo, solicita no se declare con lugar la presente acción de amparo. Se debe constatar ante el ente que realizó la nacionalización de los vehículos, deben constatar la legalidad de los documentos originales, los cuales no entiende por que el solicitante no los ha consignado.
Seguidamente, en garantía al debido proceso concedió el derecho a réplica al solicitante quien expuso: En cuanto a la Fiscalía 10° considera que si se apeló y ya existe ponencia y veremos que pasa con eso, la vía si se recurrió como mecanismo procesal, cuando dije que estaba en estudio un Amparo, son supuestos que se alegan en el momento. La Vía es una vía excepcional, y debe aclararse lo siguiente, el Fiscal 4to dice que existe una negativa, pero fue temporal no definitiva porque alegó que faltaban diligencias por practicar. No niega que pidió una rogatoria ante Panamá, pero a tal efecto, consigna copias de documentación proveniente de la República de Panamá, relativo al Registro Vehicular relacionado con los 11 carros que están en la Fiscalía 4ta y a 3 de los carros que están en la Fiscalía 10°, en este estado, el Tribunal deja constancia que recibe constante de 16 folios, copias fotostáticas, de manos del solicitante. EL Fiscal alega que FUNDESOY presenta documentos de arrendamientos relacionados con los vehículos y la empresa presenta documentos de propiedad, podrá equipararse esa documentación a la hora de determinar esa propiedad. Serán documentos públicos, privados, de fecha cierta, ante los documentos de propiedad de su representada? EL Fiscal Nacional hace una referencia de cómo ingresan los carros, estos tiene resguardo de 1era y 2 revisión de la Guarda Nacional y al hacer esto es porque se tiene certeza de que se ha nacionalizado cada uno de los vehículos, si se han pagado unos impuestos, es porque se ha recorrido el tránsito de la materia impositiva, entonces o es el Gobierno nacional o es el Ministerio Público quien estaría vulnerando los derechos de su representada. La Vía excepcional se usa es porque ya se utilizó la vía ordinaria, no existe una negativa razonada por ninguna de las Fiscalías, una investigación no puede ser eterna, por el hecho de que no se impute a nadie y no pueda establecerse el lapso de los 6 meses después de esa imputación. No se aventura a decir que la retención es caprichosa, lo que si puede decir es que ya su representada ha demostrado suficientemente la propiedad en este caso, y que si no hay un tercero que demuestre como el solicitante los derechos que tiene legítimos sobre los vehículos, es por lo que solicita se restituya la situación jurídica infringida y se realice la entrega de los vehículos solicitados. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Fiscal 45°: Dice que el solicitante ha ejercido el recurso de apelación y dicho por el mismo, aun no se ha obtenido decisión, mal puede este Tribunal tomar una resolución en esta vía si no se ha agotado la vía ordinaria. En cuanto a la documentación que consignó el solicitante oriunda de Panamá, debe establecerse que para incorporar documentos emanados de otros países, debe pasar primero por el Consulado, para darle legalidad, mientras no pueden ser incorporados al presente asunto ni pueden ser valorados. Por eso ruega no se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchada La exposición de la partes y realizada la Audiencia Constitucional, este Tribunal Unipersonal actuando en sede constitucional, y no habiendo ofrecido pruebas las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decir de la manera siguiente:
PRIMERO: Recibido como ha sido la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Empresa Colven, C.A. por intermedio de su apoderado FELIX HERRERA, contra las actuaciones de los ciudadanos OMAR ANTONIO GONZALEZ y ROSARIO HELENA HERRERA PRADO, en su condiciones de Fiscales Cuarto y Décimo respectivamente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo que por Decisión fundada la cual corre agregada a los folios trescientos treinta y dos y trescientos treinta y seis ambos inclusive, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, declina su competencia ante un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; correspondiéndole conocer por orden de Distribución a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en este orden de ideas, este Tribunal en sede constitucional hace las siguientes consideraciones:
Durante la Audiencia constitucional el Abogado Felix Herrera, accionante en Representación de la Sociedad Mercantil COLVEN S.A., adujo que a su Representada, el Ministerio Público, representados por el Fiscal Cuarto y Décimo respectivamente le habían conculcado el Derecho de propiedad, el Derecho acerca de la libertad económica, habida cuenta que el negarle la entrega de los nueve vehículos que cursan por esos Despacho, lesionan dichos derechos y que a su entender violan derechos Fundamentales; por su partes el Ministerio Público representado por dichos Fiscales y el Fiscal No 45 con competencia Nacional, respectivamente señalan que en cada una de esas Fiscalía cursan procedimientos de investigación sobre los referidos vehículos propiedad presuntamente de la empresa Colven. En la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial, cursa Averiguación relacionada a nueve vehículos que están a su disposición, y que frente a la solicitud que hiciere la empresa COLVEN C.A., los mismos fueron negados; por su parte en lo que respecta a la Fiscalía Décima igualmente fue formalizada solicitud de entrega de vehículos, tanto en el Ministerio Público como por ante un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, cuya entrega fue negada y que por el dicho del propio Abog. Felix Herrera en la Audiencia Constitucional, actualmente cursa un recurso de apelación pendiente por decidir en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las características y seriales de los vehículos están claramente discriminados e identificados en la solicitud de amparo.
Por su parte en la audiencia oral expresamente señaló la Representación Fiscal Cuarta, que los vehículos que se encuentran a la orden de su Despacho Fiscal, están en etapa de investigación por ser vehículos comprados en el extranjero, e incluso a través de carta rogatoria se le solicitó al Gobierno la República de Panamá y de los Estados Unidos de Norte América, la verificación de la documentación en cada uno de esos Países y se verifica según lo manifestado por el Ministerio Público, todo lo relacionado al proceso de nacionalización y pago de impuesto de dichos vehículos. En igual sentido, lo señaló la Fiscalía Décima y la Fiscalía Nacional.
Ahora Bien, De acuerdo con los nuevos principios que informan el proceso penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es el Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que Siguiendo al tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos, en su texto Manual de Derecho Procesal Penal quien establece que, los procesos penales regidos por las pautas del sistema acusatorio, tienen como una de sus características principales, una clara diferenciación entre sus diversas fases o sub-fases. Así, dentro de la fase preparatoria, se distinguen dos etapas claramente diferenciadas, la investigación previa y la instrucción, en este orden de cosas, señala el autor que el primer requisito para que exista un proceso penal, es la existencia de un delito, de allí se deduce que la primera comprobación que se debe acometer en la fase preparatoria es justamente, aquella destinada a establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso, como su real carácter de delito. Asimismo refiere el autor, que la fase preparatoria termina, cuando el Fiscal decreta el archivo fiscal; cuando se decreta el sobreseimiento; o cuando el fiscal acusa, todo ello establecido en la norma adjetiva penal patria; ahora bien el mismo autor señala, que la fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde el acto procesal que declara terminada la fase preparatoria con conclusiones acusatorias, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral, dicho de otra manera, la fase intermedia es un importante estadio del proceso cuya función es la determinación de la viabilidad de la acusación. En la legislación patria, la fase intermedia sólo comienza una vez que el Ministerio Público ha presentado su acusación.
Por su parte, el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. De la disposición transcrita siguiendo el criterio del tratadista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTOS se infiere, que esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en manos de los tribunales. El procedimiento de esta devoluciones debe ser breve y sumario y sencillo debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a quien o quienes a prima facie demuestren fehacientemente su propiedad o poseedores legítimos. En este contexto, de acuerdo con los nuevos principios que informan el Proceso Penal, que entre otros le asigna la Titularidad de la Acción Penal al Ministerio Público tal como se desprende del Artículo 108 del mencionado Código, la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es en este Despacho donde debe hacerse la solicitud de entrega de vehículo. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones expuestas, es al Ministerio Público a quien le corresponde acometer en fase de investigación, a quien le corresponde Investigar para determinar si se ha cometido alguna acción delictual o por su parte si efectivamente puede entregar o no los objetos activos o pasivos que guarde relación con una Investigación a su cargo.
Ahora bien, con relación a la Acción de amparo interpuesta, observa esta Juez , que ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto de la acción de amparo es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la Ley no establezca un medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley. Por lo que en este orden de ideas y en Doctrina de la Sala Constitucional se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de este, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil (sentencia No.1476 Expediente 02-2853, ponente Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán.) .
En el presente caso, el proceso penal que originó el comiso de los vehículos, la parte accionante dispone de los medios idóneos para lograr la entrega material de los mismos, así se tiene que el artículo 311 de la norma adjetiva Penal como ya se estableció, es el que regula el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de objetos que guarden relación con una investigación Penal, bien que hayan sido incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, no obstante en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante un Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. En el caso de autos quedó establecido, que el accionante solicitó ante la Representación Fiscal Décima le fueren entregados los vehículos propiedad a su entender de su representada y los cuales guardan relación con una Investigación que adelanta esa Fiscalía, solicitud que le fue negada. En ese sentido se observa que recurrió al Juez de Control para hacer el requerimiento conforme a lo establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva Penal, conociendo del asunto la Juez de Control No. 6 de este Circuito Penal, Tribunal que mediante Decisión fundada que corre agregada a los folios trescientos doce (312) al trescientos catorce (314) ambos inclusive de esta acción de amparo, negó la entrega material de los vehículos allí descritos y en la misma audiencia constitucional el accionante manifestó haber ejercido el recurso de apelación de dicha decisión , por lo tanto en mérito a lo expuesto, el amparo constitucional incoado deviene inadmisible, de conformidad con el artículo 6.numeral quinto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la Empresa Colven, C.A. por intermedio de su apoderado FELIX HERRERA, contra las actuaciones de los ciudadanos OMAR ANTONIO GONZALEZ y ROSARIO HELENA HERRERA PRADO, en su condiciones de Fiscales Cuarto y Décimo respectivamente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en cuya audiencia constitucional asistieron los Fiscales Omar Antonio González, Miguel Ángel Gómez y el Fiscal 45 Abg, Gerardo Fossi, con Competencia Nacional. Regístrese y Publíquese.
La Juez de Juicio Nro. 03 La Secretaria
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Abog. Eddiluh Guedez