REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto el escrito cursante al folio 101, suscrito por el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.073, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Ipanema, C.A., parte demandada, donde desiste del recurso de apelación anunciado por él contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el día 11 de marzo de 2005, que declaró sin lugar la cuestión previa el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por su representada; para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 31 de mayo de 2005 mediante auto se instó a dicho profesional del derecho para que acompañara copia del poder que acredita su representación, a los fines de proveer lo solicitado. El día 1º de junio de 2005, la ciudadana Adriana Coromoto Martínez de Berardinelli, representante legal de la empresa Ipanema, C.A., compareció ante este tribunal y estampó diligencia donde ratifica el desistimiento formulado por el abogado Miguel Ángel Martínez.

SEGUNDO: El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Por ello al haber sido ratificado el desistimiento, la representante legal de la empresa demandada convalidó expresamente el mismo.

Por consiguiente, este Tribunal Superior, es del criterio que el desistimiento del recurso de apelación anunciado por el apoderado de la empresa demandada, debe darse por consumado, pues en la materia sobre la cual versa la controversia, no está prohibido el desistimiento; en tal virtud, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los dos días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,


Abg. Nelson Adonis León


La Secretaria Acc.,



Marianella Bonilla Díaz


En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos del mediodía, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.,



Marianella Bonilla Díaz