REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Conoce este juzgado superior de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Mario Dos Santos Paradihna, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.790.823 y domiciliado en esta ciudad de San Felipe, asistido por la abogado Yolanda Benfele de Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.944, contra auto dictado en fecha 24 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, hoy con competencia Agraria, que homologó la transacción celebrada el 21 de octubre de 2003, con ocasión del juicio que por resolución de contrato, incoara en su contra la ciudadana Carmen Elena Pérez de Herrera y otros, por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de marzo de 2005 se le dio entrada a la solicitud de amparo y se acordó librar boleta de notificación al querellante para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación corrigiera dicha solicitud, indicando los datos concernientes a la identificación y localización de los terceros interesados, conforme a las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 4 de marzo de 2005 se agregó a los autos boleta de notificación suscrita por el accionante, ciudadano Mario Dos Santos Paradihna, y en esa misma fecha fue subsanada la omisión incurrida.

En fecha 7 de marzo de 2005 la abogado Carmen Yubirí Ramírez García, en su condición de juez superior, se inhibió de conocer de la presente causa por encontrarse incursa en la causal contemplada en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener amistad con los terceros interesados, quienes integran la sucesión del ciudadano Blas Herrera, siendo íntima con la ciudadana Nilyan Rosario Herrera Pérez.

El 22 de abril de 2005 se dictó auto a través del cual quien suscribe, en virtud de haber asumido el cargo de juez temporal de este tribunal superior, se avocó al conocimiento de la presente causa por tratarse de una acción de amparo constitucional; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió a sustanciación el procedimiento, se acordó practicar las notificaciones de ley y se decretó medida cautelar innominada, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, donde se ordenó suspender provisionalmente la ejecución de la decisión que se pretende impugnar, hasta que se decida lo contrario, a cuyo efecto se ofició lo conducente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y consignadas las respectivas boletas, el 30 de mayo de 2005 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 2 de junio de 2005, a las 9:00 a.m.

En la oportunidad acordada se efectuó la audiencia oral y pública, a la cual asistieron el ciudadano Mario Dos Santos Paradihna, anteriormente identificado, asistido por la abogado Yolanda Benfele de Sequera, parte querellante; el abogado Simón Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.213, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, ciudadanos Carmen Elena Pérez de Herrera, María Auxiliadora Herrera de Galíndez, Maricruz, Nilyan Rosario, Blas Antonio y Mario Ricardo Herrera Pérez, titulares de las cédulas de identidad números 23.183, 4.477.623, 5.465.993, 3.910.559, 3.455.062 y 4.124.380, respectivamente; el abogado Humberto Brito Brito, juez titular del tribunal presunto agraviante y el abogado José Daniel Flores, en su carácter de Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público. En este acto, los asistentes hicieron uso de su derecho a exponer y participar de la réplica, con excepción de los abogados Humberto Brito Brito y Simón Meléndez, en su carácter expresado, quienes expresamente renunciaron a la contrarréplica, tal como se evidencia del acta que conforma los folios 88 al 91 de este expediente y del disco compacto que en esa misma ocasión se grabó. Igualmente, en esa oportunidad, el ciudadano Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público emitió su opinión, solicitando se declare sin lugar la acción de amparo por considerar no demostrada la violación alegada.

En la misma audiencia se dictó el dispositivo del fallo, donde se declara sin lugar el presente amparo, bajo el argumento de que el objetivo que se persiguió con la demanda de desalojo fue convenido por las partes en su debida oportunidad y además por no haber demostrado el querellante a esta instancia que el mismo haya sido arrancado con violencia, tampoco demostró qué garantías fueron violadas, pues de acuerdo a la exposición y a lo que consta en autos, señalan es la violación de garantías de tipo legal. En consecuencia, se revoca la medida cautelar dictada por este Despacho y se fija un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la publicación del fallo. Se acuerda agregar al expediente un disco compacto contentivo de las declaraciones formuladas en el presente acto.

Siendo esta la oportunidad acordada para consignar el texto completo de la sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Refiere el querellante en la solicitud de amparo que encabeza este expediente que, el abogado Simón José Meléndez, en representación de la ciudadana Carmen Elena Pérez de Herrera y otros, pertenecientes a una sucesión, instauró en su contra una demanda por desalojo de inmueble arrendado, constituido por un local, el cual viene ocupando desde hace 10 años y que durante el transcurso del proceso ellos celebraron un convenio donde él convenía en la demanda y la parte actora le concedía un plazo para entregar dicho inmueble, el cual expiraría el 28 de febrero de 2005; convenio que fue homologado por el tribunal de la causa el día 24 de octubre de 2003.

Señala asimismo el accionante con fundamento en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que los actos de autocomposición procesal no podrán ser celebrados si alguna de las partes no tienen la capacidad de disposición, así como tampoco cuando versen sobre derechos indisponibles o sobre materias en las cuales esté prohibida la autocomposición de la litis, razón por la cual invoca el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que son irrenunciables los derechos y garantías que establece ese texto normativo, para afirmar que los derechos que dicha ley consagra al arrendatario son indisponibles y por tanto es nulo todo pacto o convención que represente renuncia, relajamiento o menoscabo de ellos, por ser normas evidentemente de orden público.

Fundamenta su petición, en las previsiones de los artículos 26, 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pide finalmente, que se decrete medida cautelar y se suspenda provisionalmente la ejecución del desalojo hasta que se decida el presente amparo constitucional, y que para ello se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas, que fue comisionado al efecto.

II
DE LA DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DEL AMPARO

La presunta decisión lesiva, objeto de la presente acción de amparo constitucional, está contenida en el auto que en copia certificada riela al folio 44 de estas actuaciones, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, impartió la homologación al convenimiento celebrado por el querellante y el apoderado actor en el juicio principal, abogado Simón José Meléndez Serrano, en sus propios términos, por considerar que el mismo se contrae a derechos disponibles sobre los cuales no están interesados el orden público, ni las buenas costumbres, ni es violatoria de norma legal expresa. Asimismo, estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no se archiva el expediente por quedar obligaciones pendientes por cumplir.

III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Los alegatos expuestos en la audiencia por la parte querellante, consistieron en que el presente procedimiento de amparo constitucional se inicia con ocasión de un juicio por desalojo de local incoado en contra de su asistido por la sucesión Herrera, en el cual llegaron a un convenimiento. Asimismo, refiere que cuando se menciona la parte legal en dicho convenimiento se alude al artículo de la transacción y cuando el juez imparte su homologación lo realiza por el artículo del desistimiento; que para que haya autocomposición del proceso se requiere que las partes tengan capacidad; que no se tomó en consideración el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que estipula que todos sus artículos son de orden público, no pudiendo ser relajadas entre las partes, por lo tanto –a su juicio– ese acto es nulo. Finalmente, que se le violó el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El abogado Humberto Brito Brito, en su carácter de juez titular del tribunal presunto lesionador de derechos constitucionales, refirió que el juzgado solamente había ordenado la ejecución forzosa de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y que en ningún caso vulneró normas y garantías constitucionales, que por el contrario las partes solucionaron el conflicto por la vía de un convenimiento que ponía fin al litigio y que el juzgado a su cargo había sido muy cuidadoso, revisando que en el mencionado convenimiento no se violara normas de orden público, que hicieran anulable luego el referido convenimiento.

Por su parte, el abogado Simón Meléndez, apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal, manifestó que la acción era temeraria por cuanto ya habían pasado más de ocho meses, lo cual indica que el peticionante tácitamente había consentido en la presunta violación, razón por la cual pidió se declare inadmisible la presente acción de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, que el convenio se celebró sin violencia, asistido de su abogado respectivo, es decir en el ejercicio de sus plenas facultades.

El representante del Ministerio Público fijó criterio al respecto, considerando que por no estar demostrada la violación alegada se declare sin lugar la acción de amparo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente y los alegatos expuestos en la audiencia constitucional, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 39 dictada en fecha 25/1/2001 señaló que el amparo constitucional, como recurso extraordinario, está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales, y sólo puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales y sólo puede ser admitido cuando:
a) El Juez, actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derecho de rango constitucional;
b) La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica,
o
c) El fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde – evidentemente - no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Atendiendo a los aspectos en los cuales el debido proceso se debe manifestar, esa garantía se puede relacionar con respecto a la oportunidad en que tenga para hacer valer el derecho a la defensa; en cuanto a las pruebas: que tenga posibilidad de promoverlas, de evacuarlas, de conocer las de la contraparte, de controlar las pruebas del contrario, de impugnarlas y de que sean decididas; con respecto a los jueces: que sean sus jueces naturales y competentes; y finalmente, con respecto al proceso, tenemos que: se actúe de acuerdo a los principios procesales, que el proceso sea unitario, que rija el principio de la inmediación; que el proceso se mantenga dentro de los cauces legales, es decir, sin abuso de poder ni extralimitaciones de las funciones del juez, quien debe ser imparcial y confiable.

En efecto, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo contra una decisión judicial, deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional.

Para que un juez viole el derecho a la defensa es necesario que lo menoscabe porque viole el derecho de igualdad procesal, lo cercene, lo haga incurrir en error de derecho o en prohibición, lo distorsione o dificulte.

También es importante acotar que el juez de amparo no actúa como una tercera instancia. La acción de amparo contra sentencia no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme. (v.sentencia Nº 1.650 del 3-11-2001 Sala Constitucional).

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Ahora bien, del legajo de copias certificadas consignadas por el apoderado judicial de los terceros interesados, consta a los folios 100 al 102 de estas actuaciones, el escrito que presentó el querellante en fecha 29 de marzo de 2005 ante el tribunal de la causa, donde afirma que ejerció el presente recurso de amparo y además interpuso recurso de nulidad contra el auto recurrido por vía de amparo, y que se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por apelación contra la negativa del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, de admitir dicho recurso. Entonces, de tal afirmación, concluye este juzgador que el amparo no es procedente, pues el accionante acudió a la vía ordinaria y ejerció el recurso de nulidad y ahora pretende intentar la acción de amparo constitucional como remedio extraordinario.

Tampoco se evidencia de las actas procesales ni de lo expuesto en la audiencia, violación del orden público, ni se comprueba en forma evidente que la decisión presuntamente lesiva, infrinja derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente al accionante o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social (Sala Constitucional, sentencia Nro. 2201 del 16/9/2002).

En conclusión, aplicando las normas y jurisprudencias parcialmente transcritas al caso sub examine, considera este tribunal que la sentencia objeto del amparo no reúne las condiciones de procedibilidad, pues no fue dictada fuera de la competencia ni lesiona la conciencia jurídica, ni se observa violado el denunciado derecho al debido proceso y a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, pues el ciudadano Mario Dos Santos Paradihna, acudió a motus propio al tribunal de la causa a convenir en la demanda, para lo cual tenía plena facultad y la demanda no versa sobre derechos indisponibles, y además contó con la debida asistencia de abogado, específicamente la del abogado Carlos Alberto González Tapia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.598, según se evidencia de la diligencia suscrita por ambas partes, que conforma el folio 4 de este expediente. Es por esta razón que quien juzga acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la anterior sentencia, para sustentar que no le es dable al accionante en amparo acudir a esta vía extraordinaria, ya que ejerció el medio judicial que poseía para hacer valer la existencia del derecho que pretende y tutelar los derechos constitucionales que alegó como infringidos, por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar, como se decidió en la audiencia celebrada. Esto aunado al hecho de que tampoco corresponde al recurso extraordinario de amparo convertirse en una tercera instancia, ni debe ser usado para corregir errores de las partes ni juzgar sobre el criterio de los jueces para decidir.


DECISIÓN

En mérito de las razones esgrimidas, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Mario Dos Santos Paradihna, identificado ut supra, asistido por la abogado Yolanda Benfele de Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.944, por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra auto de fecha 24 de octubre de 2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, hoy con competencia Agraria, que homologó la transacción celebrada el 21 de octubre de 2003, con ocasión del juicio que por resolución de contrato, incoara en su contra la ciudadana Carmen Elena Pérez de Herrera y otros.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara no temeraria la presente acción. No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.

Se revoca la medida innominada decretada el 22 de abril de 2005. Ofíciese lo conducente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 6 días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. Nelson Adonis León
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y se libró oficio Nº 150.

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez