REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 1 de Junio de 2005
Años: 195° Y 146°

Vista la diligencia presentada, por la ciudadana Ismelda Marín, plenamente identificada, cursante al folio 111 del expediente, en la cual solicita se le descuente de la nomina de su trabajo el monto que adeuda en la presente causa el ciudadano José Freddy Torrealba Corredor, Cédula de Identidad Nº 13.095.644, por cuanto el mismo esta laborando en el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (Invity).
Después de revisadas las actuaciones y elementos que conforman la presente causa, este tribunal observa:
Por cuanto se evidencia a los autos, reiteradas solicitudes de citaciones al demandado por pensiones atrasadas realizadas por la ciudadana Imelda Marín parte demandante en la presente solicitud de obligación alimentaría, en relación a que el obligado alimentario no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 2-12-96. Al folio 58 del expediente, consta declaración del demandado donde consigna copia simple de la libreta de ahorro N° 003-0037-31-0100170016 y se evidencia que realizo un depósito por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000). Al folio 77, 78 y 79 del expediente consta escrito presentado por el ciudadano José Freddy Torrealba Corredor, en donde consigna copia del deposito Nº 37330426 realizado en fecha 18-11-2002 en la cuenta Nº 01037017001-6, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000), como inicio de pago de pensiones atrasadas, desde el mes de diciembre del año 1996, y visto que el ciudadano José Freddy Torrealba Corredor, no cumplió con lo expuesto en su escrito de fecha 19-11-02, que riela a los folios 77, 78 y 79, se acordó mediante auto de fecha 17-1-03, librar boleta de notificación al referido ciudadano, a fin de que cumpla con el pago y compromisos hechos por ante este tribunal relacionados con la obligación alimentaría a favor de su hijo identidad omitida. Por auto de fecha 24-3-03, este tribunal acordó remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se tramite el procedimiento por desacato contemplado en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy. En fecha 17 de enero de 2004, se acordó oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, a fin de que informen el estado actual en la cual se encuentra la averiguación Nº 22F5-0289/03 por la Comisión de Desacato a la autoridad en contra del ciudadano José Torrealba Corredor, de lo que se evidencia con todo lo antes expuesto la falta de interés del obligado de querer cumplir con la obligación alimentaría de su hijo identidad omitida. En consecuencia este tribunal en aras de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría y de conformidad con el artículo 521 literal a) y c) último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda oficiar al ente empleador del demandado el cual es el Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (Invity), a fin de que se sirva retener del sueldo que devenga el obligado alimentario la cantidad de Dos Mil Quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaría y en el mes de diciembre de cada año, deberá retener adicional la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) por concepto de aguinaldos, mas la cantidad de Cuarenta y cinco Mil Bolívares (Bs.45.000) quincenales, hasta cancelar el atraso montante a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 200.000,oo), tales cantidades deberán ser descontados a partir del presente mes y año. Así mismo deberá retener de las prestaciones sociales que le correspondan al referido ciudadano la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000, oo) para cubrir tres (3) años de Pensiones de Alimentos por vencerse, es decir, treinta y seis (36) meses a razón de Dos Mil Quinientos bolívares (Bs.2.500,oo) cada una, tres (3) cuotas extras a razón de Cinco mil bolívares (Bs.5.000) por concepto de Aguinaldos, tales descuentos deberán ser descontados a partir del presente mes y año remitidos a este tribunal en cheque a nombre de la ciudadana Ismelda Coromoto Marín , titular de la cedula de identidad Nº 12.282.175.


La Juez


Abg. Emir J. Morr Núñez


La Secretaria Acc.

TSU. Wendy Betancourt.