REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 1° de junio de 2.005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 5491


Parte Demandante: Ciudadano JOSÉ CANO TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.752.205.

Abogado asistente: Abogado LUISA ELENA EASTMAN INPREABOGADOS Nro. 99.963.


Parte Demandada: Ciudadana: ZAIMA LISBEHT MERIÑO EULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.912.535.


Motivo: DIVORCIO. (Art. 185 Ord. 2° Código Civil)



El ciudadano JOSÉ CANO TORRE, mayor de edad, domiciliado en la calle primero de mayo, casa N° 90, municipio Trinidad, estado Yaracuy, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 10.752.205 demanda el Divorcio, asistido de la abogado LUISA ELENA EASTMAN, INPREABOGADO N° 99.963 demanda a la ciudadana ZAIMA LISBETH MERIÑO EULACIO mayor de edad, domiciliada en el Barrio Caño Amarillo del municipio Trinidad, estado Yaracuy, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 7.912.535, fundamentando su acción en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil que establecen “abandono voluntario”, presentó como recaudos: Acta de Matrimonio realizado por las partes por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Páez, Borarure, Distrito Sucre del estado Yaracuy, distinguida bajo el No. 21, folio N° 30 y 31 de los Libros de Registro de matrimonios llevados por ante la extinta Prefectura del Municipio Páez, Boraure, Distrito Sucre del estado Yaracuy, la copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 4 de abril de 1.989, tal como se evidencia al folio 4 del expediente.
La demanda fue recibida en fecha 11 de octubre de 2.004, esta Sala ordenó la subsanación de la demanda por auto de fecha 18 de octubre de 2004. Cumplida con la subsanación ordenada, la demandada fue admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2.004, ordenando la comparecencia de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y dictándose medidas provisionales relativas a guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría por cuaderno separado.
Se puso en conocimiento la Fiscal Séptima del Ministerio Público del presente procedimiento, en fecha 23 de noviembre de 2.004, consignada la boleta respectiva en autos en fecha 24 de noviembre de 2.004
En fecha 14 de diciembre de 2.004 fue citada la parte demandada, consignada en autos la orden de comparecencia respectiva en fecha 15 de diciembre de 2004.
Comparece la representación del Ministerio Público quien emite opinión señalando que en el presente caso se han cumplido con las previsiones del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 21 del expediente, consta Acta de fecha 14 de febrero de 2.005, este Tribunal de Protección, deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, se dejó constancia que compareció la parte demandante debidamente acompañado de las abogados LUISA ELENA EASTMAN LUGO y CRUZ MARÍA LEON LUGO y de la no comparecencia de la parte demandada, el Tribunal hizo constar que no hubo conciliación y emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días consecutivos de este primer acto.
En fecha 1° de abril de 2.005 se realizó el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, con la comparecencia de la parte actora, acompañada de sus Apoderados Judiciales, ambos ya identificados, no lográndose la conciliación entre las partes, insistió en el petitorio la parte actora, se emplazó a la parte para contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En esa misma fecha se dejó constancia que concluido el plazo la parte demandada contestara la demanda, no hizo uso del derecho.
Posteriormente por auto de fecha 22 de abril de 2.005 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 12 de mayo de 2.005.
Del folio 26 al 28 del expediente consta que en el día de hoy doce (12) de mayo de dos mil cinco, siendo las 10:00 am, se realizó el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, se encontraba presente el ciudadano JOSE CANO TORRE, su abogado asistente LUISA ELENA EASTMAN LUGO, y de los testigos ciudadanos DANNI URBANO CASTILLO e IRMA COROMOTO PALENCIA AGATON, se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadana ZAIMA LISBETH MERIÑO EULACIO, quien no se hizo presente por si ni por medio de Apoderado Judicial, así como tampoco no se hizo presente la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se procedió a celebrar el acto sin necesidad de nuevo señalamiento de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Abierto el debate se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante: Acta de matrimonio suscrito entre los ciudadanos JOSE CANO TORRE y ZAIMA LISBETH MERIÑO EULACIO, expedida por ante el Registro Civil de municipio La Trinidad del estado Yaracuy, anotada bajo el No. 21 del año 1.987, de la cual se evidencia que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio; Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asentada bajo el N° 49, del año 1989, en los Libros de Nacimiento llevados por El Registro Civil del municipio la Trinidad del estado Yaracuy, con el cual se evidencia la existencia de un hijo nacido durante la vigencia del Matrimonio, pruebas documentales incorporadas por esta Sala de Juicio. Declarada concluida la incorporación de las pruebas documentales, se cumplieron con las formalidades de estilo, juramentados los testigos y oída de manera individual sus declaraciones. Concluida la evacuación de los testigos la parte actora procedió a exponer de manera oral sus conclusiones señalando que probada como habían sido la causal alegada de abandono voluntario conforme al artículo 185 ordinal segunda del Código Civil, pidiendo fuera declarada con lugar la demanda y se mantuvieran las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se mantenga la obligación alimentaria fijada e igualmente que se mantenga la Guarda y Custodia del a favor de la madre y un régimen de visitas abierto para el padre.
Estando dentro de la oportunidad legal, para decidir la presente causa, este Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones quien juzga considera cumplidas las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en actas que conforman el presente expediente, fundamentándose la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que establecen “abandono voluntario”.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia solamente de la parte actora debidamente asistida de abogado y los testigos promovidos por ella. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales, las cuales las valora este Juzgador de la manera siguiente: PRIMERO: Acta de matrimonio entre los ciudadanos JOSE CANO TORRE y ZAIMA LISBETH MERIÑO EULACIO, expedida por ante el Registro Civil de municipio La Trinidad del estado Yaracuy, anotada bajo el No. 21 del año 1.987, documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, no impugnado por las partes en el que se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre las partes; SEGUNDO: La Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asentada bajo el N° 49, del año 1989, en los Libros de Nacimiento llevados por El Registro Civil del municipio la Trinidad del estado Yaracuy, documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil con el esté juzgador confirma la competencia de este Tribunal y considera el mantenimiento de las medidas provisionales dictadas.
Con los testimoniales quienes fueron debidamente juramentados de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leída las generales conforme al artículo 477 eiusdem, los ciudadanos Seguidamente se incorpora a la audiencia el primer testigo presentado por la parte demandante, el ciudadano DANNI URBANO CASTILLO, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N°. 4.963.185, residenciado en la urbanización Carlos Andrés Pérez, municipio Trinidad del estado Yaracuy e IRMA COROMOTO PALENCIA AGATON, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N°. 6.864.534, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, municipio Trinidad del estado Yaracuy. Los testigos señalaron conocer de vista, trato y comunicación a los esposos JOSE CANO TORRE y ZAIMA LISBETH MERIÑO EULACIO, su domicilio conyugal. Aseguran los testigos que la demandada dejó de cumplir sus obligaciones conyugales desde hace 8 años, que nunca quiso reconciliarse con él y mantenía discusiones constantes con el demandado sin ninguna justificación y que el accionante procuro la conciliación por su hijo, hachos que declararon conocer por haberlos presenciado.
En el presente caso quien juzga considera que no hay contradicción entre los testigos quienes ilustran a este juzgador sobre la situación planteada, por lo cual este Juzgador le concede todo su valor probatorio a dichas declaraciones. Con relación a los hechos alegados en el escrito libelar, los testimoniales son prueba suficiente que demuestran que la parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones conyugales, ha maltratado a su cónyuge emocionalmente y ha abandonado sus obligaciones con su esposo, observando este sentenciador que la conducta de la demandada encuadra dentro de los supuestos contenidos en la norma jurídica que constituyen la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, la reputación e integridad física y moral entre los esposos; así como el de compartir el hogar en la residencia que ambos hayan fijado de común acuerdo; cuando se violan alguno de estos deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en el extremo exigido por la causal de abandono voluntario del hogar excesos, sevicia e injuria grave.
Considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en lo cual fundamenta su demanda, con las declaraciones de los testigos y no habiendo hecho uso la parte demandada de promover pruebas ni estuvo presente en el acto oral de evacuación de pruebas, y considera que en el presente caso el divorcio constituye una solución por lo que la presente acción debe prosperar y así se establece.
Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a las atribuciones que le confiere el el literal i) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSÉ CANO TORRE, mayor de edad, domiciliado en la calle primero de mayo, casa N° 90, municipio Trinidad, estado Yaracuy, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 10.752.205 demanda el Divorcio, contra la ciudadana ZAIMA LISBEHT MERIÑO EULACIO, mayor de edad, de este domiciliada en el Barrio Caño Amarillo del municipio Trinidad, estado Yaracuy, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 7.912.535, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que establece “abandono voluntario”.
En cuanto al hijo habida durante la unión matrimonial de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 4 de abril de 1.989, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre ciudadana ZAIMA LISBETH MERIÑO EULACIO; TERCERO: Por cuanto no se ha planteado conflicto en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá como Régimen de Visitas abierto, sin perturbar sus horas de estudios ni las actividades extra cátedra que éste realice, ambos padres deben procurar la armonía y dejar a un lado sus diferencias en beneficio de su hijo, compartiendo el derecho que tienen de ser orientadas y mantener sus relaciones personales con ambos; CUARTO: Por cuanto no está probada la capacidad económica de la parte demandante y sin prejuicio de que pueda ser solicitado por separado, se fija como obligación alimentaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, además deberá contribuir con todos los gastos extras que tenga su hijo. Todo lo anterior y previsiones establecidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al artículo 185 ordinales 2° del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
Notifíquese a las partes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1°) día del mes de junio del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. FRANK SANTANDER RAMIREZ


La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López