TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 14 de junio de 2005.
Años 195º y 146º

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos MANUEL MIGUEL MORALEZ MILLAN y ZULEIDA CAROLINA VEGA NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.984.762 y 16.822.566, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Jesus Maria Paredes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 62.754; y de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio.
PRIMERO: La Guarda del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre ciudadana ZULEIDA CAROLINA VEGA NELO.
SEGUNDO: El padre ciudadano MANUEL MIGUEL MORALEZ MILLAN pasará a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de veinte mil bolívares mensuales (Bs. 20.000,00), para cumplir con la Pensión de Alimentos. En cuanto a los gastos relativos en los meses de septiembre y diciembre de cada año, con motivo de inicio del año escolar y navidades, medicina serán sufragados por ambos padres.
TERCERO: La Patria potestad será ejercida por ambos padres.
CUARTO: Se establece el Régimen de Visitas amplio, siempre y cuando no coincida con las actividades estudiantiles que realice el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
QUINTO Es voluntad de los cónyuges que a partir de este momento exista entre ellos la mas absoluta separación de bienes, no solamente en cuanto a los bienes y obligaciones, sino también en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de ellos realicen desde ahora. En consecuencia será del respectivo cónyuge, y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos, sean bienes muebles o inmuebles, incluidos (salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales que a partir de esta fecha uno de ellos pueda recibir o adquirir.
SEXTO: Ambos cónyuges declaran tener conocimiento de que conforme al Código Civil vigente, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación o que hubiere sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria.

El Juez


Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La secretaria,





Ag
EXP. 6435/05