REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de junio de 2005
Años: 193° y 144°


Visto el escrito cursante al folio 01 del presente expediente presentado por el ciudadano RAMIRO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.196.914, en el cual solicita la extinción de la obligación alimentaría a favor de sus hijo ALFONSO, ASDRUBAL y ADRIANA RAMIREZ MILLAN, por cuanto sus hijos beneficiarios de la misma cumplieron la mayoría de edad, son profesionales y están casados y uno soltero Igualmente solicita se oficie al Ministerio del Ambiente del estado Yaracuy, para que deje sin efecto la retención que se le hace del sueldo por la cantidad de seiscientos (600,00) bolívares.
En fecha 05 de mayo de 2005, se admite la presente solicitud de extinción de Obligación Alimentaría, y el Tribunal acuerda hacer comparecer a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MILLAN, parte demandante en el Juicio de pensión de alimentos, a fin de que expongan lo que a bien tengan sobre la extinción de la pensión de alimentos solicitada por el ciudadano RAMIRO RAMIREZ. Se notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Publicó. Se libraron boletas de citación y de notificación.
Al folio 14 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 11/05/05.
Al folio 15 del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NEREIDA MILLAN, plenamente identificada en autos.
Al folio 16 corre inserto auto donde se acuerda vista la consignación de la boleta de la ciudadana NEREIDA MILLAN, hacer comparecer a los ciudadanos RAMIRO RAMIREZ y NEREIDA MILLLAN, para el día 27/05/05, a las 10:30 am, a un acto conciliatorio.
En fecha 27 de Mayo de 2005, comparece por ante la sala de este Tribunal la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MILLAN SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.759.711, quien expuso: “Estoy totalmente de acuerdo con que se extinga la obligación alimentaría para mis hijos ya que son mayores de edad los tres, ya están casados”. Asimismo se dejó constancia de que el ciudadano RAMIRO RAMIREZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, para la realización de la audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 01 de junio de 2005, comparece espontáneamente por ante la sala de este Tribunal el ciudadano RAMIRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.196.914, y de este domicilio, quien expuso: “Comparezco ante el Tribunal en esta fecha y no en la señalada en el telegrama debido a que me llego esta mañana el mismo, y vista la declaración de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MILLAN SULBARAN, solicito a este digno Tribunal se sirva oficiar al Ministerio del Ambiente del estado Yaracuy, a fin de que se extinga el descuento de nomina por concepto de obligación alimentaría.”
Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las causales de extinción de la obligación alimentaría siendo la primera causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.
En el presente caso los ciudadanos ALFONSO, ASDRUBAL y ADRIANA RAMIREZ MILLAN, alcanzaron la mayoridad, tal como se evidencia de la copia simple su partida de nacimiento cursante a los folios 4, 5 y 7 del expediente.
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de Extinción en consecuencia queda extinguida de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la obligación alimentaría que el ciudadano RAMIRO RAMIREZ, estaba obligado a pasar a sus hijos ALFONSO, ASDRUBAL y ADRIANA RAMIREZ MILLAN. Ofíciese al Director de la Zona 3 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a fin de que deje sin efecto el oficio N° 710 de fecha 30 de abril de 1985, remitido por el Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial, relativo al descuento de Pensión Alimentaría y a las medidas precautelativas de sus prestaciones sociales. Tómese razón y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal, N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de junio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria Acc,

T.S.U. Wendy Betancourt




En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc,

T.S.U. Wendy Betancourt



Exp.Civil N° 6208/05
EJMN.ar.-