REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 195° y 146º

Vista la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, cursante al folio once (11) del expediente, y vista la solicitud presentada en fecha 19 de mayo de 2005, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Obligación Alimentaría entre los ciudadanos Rosanny López Oliveros y Julio Bustos Hubernel, venezolanos, con cédulas de identidad Nros 14.798.051 y13.094.716 respectivamente y domiciliados la primera en el Barrio Luìs Saya, Municipio Veroes, Farriar estado Yaracuy y el segundo en la calle principal Barrio Carlos Andrés, Municipio Veroes, estado Yaracuy, a favor de los niños identidad omitida. Anexan copias certificada de las partidas de nacimientos de los niños de autos que cursa a los folios 4, 5 y 6 respectivamente.
Riela al folio dos (2) del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Homologación y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y una vez consignada la boleta se procederá a impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas.
Cursa al folio 11 del expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 30/05/05.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que siendo la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos Rosanny López Oliveros y Julio Bustos Hubernel plenamente identificados en autos, ambas partes comparecieron por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, y convinieron en lo siguiente: PRIMERO: se estableció la OBLIGACIÒN ALIMENTARÌA, vestido, calzado, medicina, recreación, cultura y deporte, para los niños identidad omitida. SEGUNDO: Las partes en consecuencia se obligan a prestarle la obligación alimentaría a sus hijos en forma de deber compartido, por lo cual los niños convivirán con la madre quien ejerce la guardia sobre estos. TERCERO: El ciudadano Julio Bustos Hubernel, se comprometió a pasarle la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000) de la siguiente manera: en alimento semanal. Ofrecimiento que fue aceptado en todas sus partes por la ciudadana Rosanny López Oliveros. Se evidencia del acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que los ciudadanos Rosanny López Oliveros y Julio Bustos Hubernel, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Julio Bustos Hubernel aportara como Obligación Alimentaría a los niños identidad omitida, la cantidad de veinte mil bolívares semanales (Bs. 20.000, oo) en alimento, colaborara con los gastos de vestido, calzado, medicina, recreación, cultura y deporte.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de junio de 2005.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria Acc,

T.S.U. Wendy Betancourt

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Acc,

T.S.U. Wendy Betancourt




Exp. Civil Nro. 6372/05
EJMN/wb /mdr.-