REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de junio de 2004
AÑOS: 194° Y 145°
Expediente 6198/05
Parte Actora FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR
Motivo Rectificación de Partida de
Nacimiento. (Edicto)
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, actuando en representación de la niña identidad omitida, donde manifiesta que al asentarse el acta de nacimiento de la mencionada niña, se incurrió en el error involuntario de señalar el numero de cedula de identidad de la madre ciudadana MARIA FERNANDA RAMIREZ, como “12.261.396”, siendo lo correcto y cierto EL N° “16.231.396”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña identidad omitida, expedida por el Registro Civil del municipio Peña, del estado Yaracuy, Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña identidad omitida, expedida por el Registro principal del estado Yaracuy, certificado de nacimiento, expedido por el Hospital central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto estado Lara, constancia de residencia, constancia de concubinato y fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA FERNANDA RAMIREZ
Por auto de fecha 15/04/05, cursante al folio 10, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, mediante Edicto Librado al efecto. Cumplidas las formalidades de ley, el Edicto fue consignado por la parte actora en fecha 11 de mayo de 2005, el cual corre inserto al folio (12) del expediente.
En fecha 13 de mayo de 2005, se acuerda desglosar el diario Ultimas Noticias de fecha 04 de mayo de 2005.
En fecha 01 de junio de 2005, vencido el lapso en fecha 31/05/205, para hacer oposición a la demanda, se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2004, el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar pruebas en fecha 15/06/05, en la presente causa, y por cuanto ningún tercero hizo uso de ese derecho el Tribunal así lo hizo constar.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
De los alegatos del demandante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el Tribunal, observa esta juzgadora que lo alegado por el solicitante se comprueba con la documentación presentada, lo cual se evidencia de la Copia certificada del acta de nacimiento, que se pide rectificar, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña, Estado Yaracuy y por el Registrador Principal de este estado así como constancia de concubinato de los ciudadanos MARIA FERNANDA RAMIREZ y EFRAIN SEQUERA, el acta de nacimiento de la niña identidad omitida, así como la copia fotostática de la cedula de identidad, la constancia de residencia, de la ciudadana MARIA FERNANDA RAMIREZ, las cuales prueban que el numero de la cedula de identidad correcto de la madre ciudadana MARIA FERNANDA RAMIREZ es el “16.231.396”. Y no como lo evidencia el Acta de nacimiento asentada en los libros de Nacimientos llevados en el registro civil del Municipio Peña, Estado Yaracuy del año 2001, bajo el N° 1803, y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada concedida en el presente Juicio, para alegar sus derechos, como lo establece el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña identidad omitida. En consecuencia corríjase la Partida de Nacimiento de dicha niña, bajo el N° 1803, tanto en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de del Municipio Peña, en el año 2001, como en el Registro Principal del Estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija donde se señaló el numero de cedula de identidad de la madre ciudadana MARIA FERNANDA RAMIREZ como “12.261.396”, siendo lo correcto que es el N° “16.231.396”.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficios remítase a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que corrijan la referida partida de nacimiento, llevados por esos despachos para el año 2001, de conformidad con lo establecido en él articulo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADIBY ABDEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana
LA SECRETARIA,
ABG. ADIBY ABDEL
Exp. 6198/05
Ar.-
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