REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de junio de 2005.
Año 195º y 146º
Expediente Nº: 1924/02
Parte demandante: Ciudadana YAJAIRA SEQUERA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.111.
Parte demandada: Ciudadano OLINTO JOSÉ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.122.773G.
Motivo: Divorcio 185-A.
Se inicia esta causa por ante este Tribunal, en demanda de Divorcio 185-A, incoada por la ciudadana YAJAIRA SEQUERA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.111 y domiciliada en la Urbanización San Antonio, Transversal 0, casa Nº 12-4-B, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.891, contra su cónyuge, ciudadano OLINTO JOSÉ BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.773, domiciliado en la Avenida 1, entre calles 15 y 16, casa Nº 15-20, Quinta Olimar, San Felipe, estado Yaracuy. Con la solicitud se acompaño partidas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio, ciudadanos OLINTO JOSÉ, OLIMAR HORTENSIA, YOLIMAR PATRICIA BUITRAGO SEQUERA y el adolescente identidad omitida.
Por auto de fecha 5 de marzo 2002, se admite la solicitud, se ordena su admisión quedando asentada en los libros respectivos bajo el No. 1924/02, igualmente se acordó citar al cónyuge, ciudadano OLINTO JOSÉ BUITRAGO, a fin de que manifestara lo que a bien tenga en la presente solicitud y se cito a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que emitiera su opinión en relación a este solicitad.
Al folio 11 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-03-2002 y agregad en autos el 12-03-2002.
Al folio 12 del expediente, cursa escrito del abogado Humberto Méndez Montilla, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, mediante el cual emitió su opinión.
Al folio 13 del expediente, cursa boleta de citación del ciudadano OLINTO JOSÉ BUITRAGO, plenamente identificado en autos, consignando una nota de fecha 10 de mayo de 2002, en su reverso del Alguacil ALIRIO JAYURE, exponiendo “CONSIGNO LA PRESENTE BOLETA (SIN FIRMAR) QUE ME FUESE ENTREGADA PARA CITAR AL CIUDADANO OLINTO JOSÉ BUITRAGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.122.773, POR CUANTO SE LE REALIZARON TRES VISITAS A SU RESIDENCIA Y NO FUE LOCALIZADO EN ESTA. …”
Al folio 14 del expediente, corre inserta diligencia de fecha 26 de septiembre de 2002, mediante la cual se solicita la citación por cartel del demandado de autos.
Al folio 15 corre inserto auto de avocamiento a la presente causa del Juez Temporal Frank Santander Ramírez
En fecha 27 de septiembre del 2002, mediante auto se acordó libar cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, a la parte demandada, ciudadano OLINTO JOSÉ BUITRIAGO.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 27 de septiembre del año 2002, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Divorcio 185-A, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195º y 146º.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria Acc,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 1924-02
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