REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Expediente N°: 4870
Parte Demandante:
Abogado asistente de la
Parte demandante:
Parte Demandada:
Defensor Judicial Abg. JOSE CARLOS RODRIGUEZ, Inpreabogado Parte Demandada: Nº 61.363
La ciudadana LILIBETH DEL CARMEN MUJICA BRICEÑO, demanda por Divorcio a el ciudadano DANNY ROBIN SICOLI ACOSTA, fundamentando su acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por abandono voluntario.
Manifiesta la demandante que en fecha 13 de marzo del año 1999, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta N° 29, de la cual cursa copia certificada al folio tres (3) del presente expediente, emitida por el Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Pinos, calle 9, casa Nº 18, 24 de julio del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Así mismo expresa la demandante, que antes de la celebración de su matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre identidad omitida, de 6 años de edad, según copia certificada de la partida de nacimiento que cursa al folio 4 del expediente.
Alega la demandante que desde el día 20 de marzo del 2000, su cónyuge tomó todas sus cosas y cada una de sus pertenencias, las introdujo en una maleta, manifestándole que se iba de la casa, alegando que ya no deseaba seguir viviendo con ella. Así las cosas trató de convencerlo por todos los medios, que ese no era el camino para llegar a un entendimiento, pero todas las gestiones realizadas por ella resultaron infructuosas y en efecto se fue de la casa. Que esa situación evidencia que el ciudadano DANNY ROBIN SICOLI ACOSTA, ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario.
Admitida la demanda en fecha 01 de junio de 2004, se acordó darle entrada, formar expediente y admitirla a sustanciación, se emplazó, a el ciudadano DANNY ROBIN SICOLI ACOSTA, a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan las partes emplazadas para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordaron medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se abrió cuaderno de medidas .
Al folio 12, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado Yaracuy, en fecha 07/06/04.
Por diligencia cursante al folio 13 del expediente, la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN MUJICA BRICEÑO, le otorgó poder apud acta a la abogada MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, Inpreabogado Nº 54.890.
Al folio 15 cursa orden de comparecencia a nombre del ciudadano DANNY ROBIN SICOLI ACOSTA, sin firmar, por cuanto según declaración del Alguacil, el referido ciudadano ya no habita en el domicilio señalado en la boleta y según declaración de la hermana del demandado el mismo vive en Estados Unidos de América desde hace casi tres años.
Al folio 17, del expediente corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la citación por cartel del ciudadano DANNY ROBIN SICOLI ACOSTA, en vista de no haberse logrado la citación personal, y estar el demandado fuera del país.
Por auto de fecha 08-07-2004, se acordó librar cartel de citación al ciudadano DANNY ROBIN SICOLI ACOSTA de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca ante el tribunal dentro del término de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la última publicación y fijación del cartel, a darse por citado en el presente juicio. Se libró cartel.
A los folios del 21 al 24 del expediente corren insertos carteles de citación a nombre del ciudadano DANNY ROBIN SICOLI ACOSTA, del diario El Universal de fechas 25-08-2004, 01-09-2004, 08-09-2004 y 22-09-2004.
Por acta de fecha 28-10-2004, el tribunal dejó constancia, que vencido el lapso para darse por citado el demandado, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 30 del expediente corre inserta diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante donde solicita, se nombre defensor judicial al demandado de autos.
Por auto de fecha 22-11-2004, se designa como Defensor Judicial, de la parte demandada, al abogado JOSE CARLOS RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 61.363. Se le libró boleta.
Al folio 33 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE CARLOS RODRIGUEZ, en fecha 29-11-2004.
Por acta de fecha 30 de noviembre de 2004, se dejó constancia que el abogado JOSE CARLOS RODRIGUEZ, aceptó el cargo para ser Defensor judicial del ciudadano DANNY ROBIN SICOLI ACOSTA, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Al folio 35 corre inserta diligencia en la cual la apoderada judicial de la parte demandante abogado MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, solicitó se libre boleta de citación al defensor judicial designado.
Por auto de fecha 15-02-2005, se libró orden de comparecencia al defensora judicial de la parte demandada abogado JOSE CARLOS RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 61.363.
Al folio 38 del expediente, corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, en fecha 21-02-2005.
En fecha 08 de abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN MUJICA BRICEÑO, debidamente asistida de la abogada MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, Inpreabogado Nº 61.363, en la cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito libelar. El tribunal dejó constancia que el ciudadano DANNY ROBIN SICOLI ACOSTA, no compareció, ni por sí ni por medio de su defensor judicial, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, ni la representación fiscal, y el Tribunal emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 24 de mayo de 2005, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la presencia de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN MUJICA BRICEÑO, debidamente asistida de la abogada MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, Inpreabogado Nº 61.363, en la cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, incoada contra el ciudadano DANNY ROBIN SICOLI ACOSTA, por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito libelar, y pidió que se continué el proceso hasta su decisión definitiva conforme a su petitorio. El tribunal dejó constancia que el ciudadano DANNY ROBIN SICOLI ACOSTA, no compareció, ni por sí ni por medio de su defensor judicial, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, ni la representación fiscal, y el Tribunal emplazo a las partes para el acto de la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) día de despacho siguiente al presente acto.
En la oportunidad de la contestación de la demanda se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su defensor judicial a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 3 de junio de 2005, el tribunal de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó el día 16 de junio de 2005 a las 10:00am, par que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se inquirió a la parte demandante a presentar a los testigos indicados en el libelo sin necesidad de citación al referido acto.
Por acta de fecha 16 de junio de 2005, oportunidad fijada para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN MUJICA BRICEÑO, debidamente representada de la abogada MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, Inpreabogado Nº 61.363, y de los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos WILMER JOSE NAVARRO PARADA, IREMAR ANGELIC ZAMBRANO GUILLÉN y FLOR DE MARIA CARIÑO MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.582.044, 13.189.014 y 2.574.472 respectivamente, de la no presencia de la parte demandada ni de su defensor judicial y de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio Emir Morr; seguidamente fueron evacuadas las testifícales de los ciudadanos WILMER JOSE NAVARRO PARADA, IREMAR ANGELIC ZAMBRANO GUILLÉN y FLOR DE MARIA CARIÑO MUJICA, quienes fueron presentadas por la parte demandante, dichos testigos fueron preguntados por la apoderada judicial de la parte promovente, seguidamente la parte demandante procedió a exponer sus conclusiones.
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se decide de la siguiente manera:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procesamiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 472, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal, como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañado a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DANNY ROBIN SICOLI ACOSTA y LILIBETH DEL CARMEN MUJICA BRICEÑO, en fecha 13 de Marzo de 1999, de donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta N° 29.
Se fundamenta la presente demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es una causal genérica de divorcio donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar.
En el libelo de demanda, la demandante imputó a su cónyuge el abandono voluntario y alegó que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Pinos, calle 9, casa Nº 18, 24 de julio del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y que procrearon un (1) hijo de nombre identidad omitida de 6 años de edad.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia solamente de la parte demandante, su apoderado judicial, y sus testigos promovidos, no así la presencia de la parte demandada, ni de su defensor judicial ni la Fiscal del Ministerio Público,. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales consignadas en el expediente durante el procedimiento de divorcio tales como la copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos DANNY ROBIN SICOLI ACOSTA y LILIBETH DEL CARMEN MUJICA BRICEÑO, en fecha 13 de marzo del año 1999, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta N° 29, de la cual cursa copia certificada al folio tres (3) del presente expediente, emitida por el Coordinador de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado durante el matrimonio ANDONY NICOLA SICOLI MUJICA, dicha partida está asentada bajo el número 211 de los libros llevados por la Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy de fechas 16-03-1.999 cursante al folio 4 del expediente cesó la incorporación de las pruebas documentales.
Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil.
En cuanto a las pruebas testifícales, solo presentó la parte demandante como testigos a los ciudadanos: WILMER JOSE NAVARRO PARADA, IREMAR ANGELIC ZAMBRANO GUILLÉN y FLOR DE MARIA CARIÑO MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.582.044, 13.189.014 y 2.574.472 respectivamente, dichos testigos se incorporaron a la audiencia oral y se les tomó sus declaraciones por separado, una vez que fueron impuestas de las generales de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales fueron oídas en la audiencia oral y analizadas minuciosamente. Observa esta juzgadora que los testigos WILMER JOSE NAVARRO PARADA, IREMAR ANGELIC ZAMBRANO GUILLÉN y FLOR DE MARIA CARIÑO MUJICA titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.582.044, 13.189.014 y 2.574.472 respectivamente, no se contradicen en las respuestas a sus preguntas, y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges y tienen suficientemente conocimiento de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que los testigos afirman que el ciudadano DANNY ROBIN SICOLI ACOSTA, el día 20 de marzo del año 2000, abandonó voluntariamente el hogar dejando a la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN MUJICA BRICEÑO, llevándose sus pertenencias, así como abandonó todos sus deberes conyugales con su esposa y que les consta lo declarado por que eran vecinos de la pareja SICOLI-MUJICA y porque presenciaron los hechos. Por lo cual este Tribunal le concede todo su valor probatorio a dichas declaraciones y así se decide.
Igualmente se le concedió a las partes 10 minutos para que expusiera sus alegatos de conclusiones, tiempo acordado, previa consulta con la parte demandante única parte presente en la audiencia.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Ahora bien considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, y no habiendo contestado la demanda, ni hecho uso la parte demandada de incorporar pruebas, la presente acción debe prosperar y así se establece.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN MUJICA BRICEÑO, contra su cónyuge DANNY ROBIN SICOLI ACOSTA, ambos plenamente identificados en autos con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 13 de marzo del año 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta N° 29.
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, siendo aun un niño identidad omitida, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, será abierto, tomando en cuenta que dicho régimen no interfiera con las horas de estudio y de descanso del niño y que de esta forma puedan disfrutar con libertad de la presencia de sus dos progenitores.
En cuanto a la obligación alimentaría, que el padre debe pasar a su hijo se fija la cantidad definitiva de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales, por cuanto los noventa mil bolívares que se fijaron como obligación alimentaría provisional no son suficientes para cubrir los gastos de alimentos, medicinas, útiles escolares y aguinaldos tal como lo expresó y solicitó la parte demandante en su exposición de conclusiones en el acto oral de evacuación de pruebas.
Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351 de la LOPNA y con lo manifestado por la demandante en sus alegatos de conclusiones presentadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
En la misma fecha, siendo la 11:00 am, se publico y registro la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adiby Abdel.
Exp. Nº 4870/04.
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