REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 3 de junio de 2.005
Años: 195º y 146º



Expediente Nº: 6321


Parte Actora: Ciudadanos: ALEJANDRO RODRÍGUEZ RIVERO y MARIA LUISA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.589.929 y 10.860.006.

Abogado Asistente: Abogado ALEXIS JOSÉ CARRIZO VALECILLOS, INPREABOGADO Nº 109.302


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos ALEJANDRO RODRÍGUEZ RIVERO y MARIA LUISA VASQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.589.929 y 10.860.006 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALEXIS JOSÉ CARRIZO VALECILLOS, INPREABOGADO Nº 109.302. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 17 de noviembre del año 1983, contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura del Municipio Peña, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Peña, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 94 del año 1.983. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el Sector Las Velas, Calle Principal, casa N° 51-10, municipio Peña, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (2) hijas de nombres: DAYANA ALEJANDRA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, de 19 años de edad, nacida el 5 de diciembre de 1984, venezolana, mayor de edad y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, de 16 años de edad, venezolana, nacida el 17 de septiembre de 1988, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas a los folio 8 y 9 respectivamente del expediente; narran que se separaron desde el mes de junio del año 1998, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos, ambos padres de mutuo acuerdo decidieron que el padre tendrá un régimen abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudio de su hija; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, los cuales depositara regularmente por adelantados en una Cuenta de ahorros, aperturada en la entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, a nombre de la adolescente y en la cual aparecerá autorizada para hacer los correspondientes retiros la progenitora, ciudadana MARIA LUISA VÁSQUEZ. Igualmente el padre de la adolescente up-supra, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de cada año. Y depositar también en la mencionada cuenta de ahorros la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de aguinaldos en el mes de diciembre de cada año, hasta la adolescente alcance la mayoría de edad, todos estos conceptos serán depositados por el padre los primeros quince días de cada mes. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2.005 y admitida por auto de fecha 13 de mayo de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 17 de mayo de 2.005 y consignada en fecha 18 de mayo de 2005.
Al folio 14 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ALEJANDRO RODRÍGUEZ RIVERO y MARIA LUISA VASQUEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de junio del año de 1.998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 al 4 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ALEJANDRO RODRÍGUEZ RIVERO y MARIA LUISA VASQUEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALEJANDRO RODRÍGUEZ RIVERO y MARIA LUISA VASQUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.589.929 y 10.860.006 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALEXIS JOSÉ CARRIZO VALECILLOS, INPREABOGADO Nº 109.302, por el matrimonio civil contraído, por ante la extinta Prefectura del Municipio Peña, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 94 del año 1.983; en cuanto a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, nacida el 17 de septiembre de 1988, se evidencia de la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 9 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas para el padre abierto pudiendo visitar a sus hija cuando lo desee y lo quiera ella, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de estudio de la misma . CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, los cuales depositara en una cuenta de ahorros aperturada en la entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia a nombre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en la cual aparezca autorizada la madre. En el mes de septiembre de cada año depositará la cantidad extra de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de útiles escolares y uniformes e igualmente en el mes de diciembre de cada año depositara la cantidad extra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de aguinaldos, los cuales deberá depositar los primeros quince días de cada mes, hasta que alcance la adolescente su mayoridad, salvo que se de alguno de los supuesto para la extensión de la obligación alimentaría establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño o del Adolescente. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de junio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ