REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 3 de junio de 2.005
Años: 195º y 146º



Expediente Nº: 6325


Parte Actora: Ciudadanos: ZENAIDA BIANET SÁNCHEZ y PEDRO ARGENIS CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.581.294 y 9.488.384.

Abogado Asistente: Abogados RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL y JOSÉ LUIS PINTO COVA, INPREABOGADO Nros. 14.571 Y 70.819 respectivamente.


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos ZENAIDA BIANET SÁNCHEZ y PEDRO ARGENIS CASTILLO GONZÁLEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.7.581.294 y 9.486.384 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL y JOSÉ LUIS PINTO COVA, INPREABOGADO Nros. 14.571 y 70.819. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 20 de diciembre del año 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura del Municipio Foráneo Cocorote, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 98 del año 1.991. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización San Antonio, Primera Etapa, N° 13-5B de la parcela 13-5 de la Manzana 13, San Felipe, estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (2) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad, nacido el 16 de abril de 1993 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 5 años de edad, nacido el 18 de abril de 2000, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas a los folio 4 y 5 respectivamente del expediente; narran que se separaron desde el 10 de enero de 2000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será de la madre y la guarda del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será del padre; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, para ambos padres, cada uno podrá visitar a sus hijos mensualmente, siempre que la misma no interfiera con sus horas de descanso; CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá tanto para el padre como la madre será la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES al cual cuya guarda no le corresponda. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2.005 y admitida por auto de fecha 13 de mayo de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 22 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 17 de mayo de 2.005 y consignada en fecha 18 de mayo de 2005.
Al folio 23 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ZENAIDA BIANET SÁNCHEZ y PEDRO ARGENIS CASTILLO GONZÁLEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse el 10 de enero de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 y 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ZENAIDA BIANET SÁNCHEZ y PEDRO ARGENIS CASTILLO GONZÁLEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ZENAIDA BIANET SÁNCHEZ y PEDRO ARGENIS CASTILLO GONZÁLEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.581.294 y 9.486.384 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL y JOSÉ LUIS PINTO COVA, INPREABOGADO Nros. 14.571 y 70.819 respectivamente, por el matrimonio civil contraído, por ante la extinta Prefectura del Municipio Foráneo Cocorote, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 98 del año 1.991; en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 y 5 años de edad respectivamente, nacidos el 16 de abril de 1993 y el 18 de abril de 2000, se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será de la madre y la guarda del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será del padre; TERCERO: Por cuanto se aprecia del acuerdo entre las partes que no hay conflictividad entre los padres, se fija como régimen de visitas provisional para ambos padres, pudiendo visitar respectivamente a cada hijo mensualmente, siempre que la misma no interfiera con sus horas de descanso, está lapso se deberá ir reduciendo gradualmente, para fomentar las relaciones familiares entre padres e hijos y entre hermanos respectivamente. CUARTO: La obligación alimentaría que corresponderá tanto al padre como a la madre y será en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES al cual cuya guarda no la corresponda y por cuanto hay una confusión de obligaciones cada uno asumirá los gastos del hijo que tenga bajo su guarda. Lo anterior no excluye que ambos padres asuman el pago del 50% de los gastos extras como medicina y útiles escolares. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de junio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ