REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de junio de 2005
Años: 195º y 146º

Se recibe de la Coordinación de Bienestar Estudiantil de la Defensoría Educativa del Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil-Marín, adscrita a la Zona Educativa del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado acuerdo conciliatorio sobre obligación alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos JOSE GERARDO DEPABLOS y YASMIRA COROMOTO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.243.109 y 15.769.090 respectivamente, domiciliados el primero en Funda morón barrio Santa Rita, local comercial, jurisdicción del municipio Juan José Mora del estado Carabobo y la segunda, en Cocorotico barrio José Gregorio Hernández, calle 08 casa S/N, jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos, los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuyas partidas de nacimiento se anexan en copia certificada, que cursan a los folios 13, 14 y 15 del expediente.
Después de la revisión exhaustiva de los recaudos y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
Por cuanto la Coordinación de Bienestar Estudiantil de la Defensoría Educativa del Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil-Marín, adscrita a la Zona Educativa del estado Yaracuy, es el ente que remite la solicitud de homologación de obligación alimentaria a este Despacho y dado que la misma, de conformidad al artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, no le es otorgada competencia en cuanto a Materia de Protección de Niños y Adolescentes, es decir, no es un órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, considera este Juzgador, que la solicitud es contraria a derecho, a lo dispuesto en la norma anterior y por tanto, a lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA suscrita por los ciudadanos JOSE GERARDO DEPABLOS y YASMIRA COROMOTO HEREDIA, ambos ya identificados. En ese mismo orden de ideas, a fines de garantizar los derechos de los niños antes mencionados, este Tribunal insta a los ciudadanos JOSE GERARDO DEPABLOS y YASMIRA COROMOTO HEREDIA, a que comparezcan por ante un órgano conciliador competente, de conformidad con el artículo 119 de la ya mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, a objeto de que procedan a intentar la solicitud en una futura oportunidad. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López











Exp. Nº 5687/05
FSR/aml/cma.-