REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de junio de 2005
Años: 195º y 146°
Expediente Nº: 5765
Parte Actora: Ciudadana: MILAGROS DE JESUS FONSECA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.991.598.
Abogado Asistente: Abogado YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, INPREABOGADO Nº 106.263.
Parte Demandada: Ciudadano: JOSE DE JESUS DIAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.991.674.
Motivo: Divorcio ordinario (185 Ord. 2° y 3°)
La ciudadano MILAGROS DE JESUS FONSECA MOLINA, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.991.598, debidamente asistida por la Abogado YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, INPREABOGADO No. 106.263, solicitó de este Tribunal se le DECLARARA CON LUGAR el DIVORCIO por el MATRIMONIO CELEBRADO con el ciudadano JOSE DE JESUS DIAZ ALVARADO, venezolano, domicilio en Nirgua estado Yaracuy, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.991.674, celebrado entre ellos el día 23 de junio de 2.004, realizado entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 86 cursante al folio 4 del expediente.
Alega el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Nirgua estado Yaracuy, se separaron porque su cónyuge había dejado de cumplir sus obligaciones conyugales.
La demanda fue recibida por auto de fecha 16 de diciembre de 2.004 y admitida por Auto de fecha 22 de diciembre de 2.004, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 10:00 A. M., pasados 45 días después de la citación de la demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaban las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio. Todo de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notificado el Ministerio Público en fecha 2 de febrero de 2.005 emitió opinión señalando estar cumplido los requisitos de ley en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2.005 fue debidamente citado la parte demandada consignada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 27de junio de 2.005 por la cual se deja constancia, en presencia del Ministerio Público quien suscribe dicha acta que siendo la oportunidad para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO las partes actora y demandada no comparecieron al acto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MILAGROS DE JESUS FONSECA MOLINA, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.991.598 y JOSE DE JESUS DIAZ ALVARADO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.991.674 contrajeron matrimonio civil celebrado entre ellos el día 23 de junio de 2.004, realizado entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 86 cursante al folio 4 del expediente su matrimonio Civil. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente, sin embargo se desprende de los Autos tal como consta que las partes no se hicieron presente al PRIMER ACTO CONCILIATORIO, según se consta en el Acta de fecha 27 de junio de 2.005 que cursa al folio 16 del expediente.
En ese sentido el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala “…La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que LAS PARTES NO COMPARECIERON AL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, por lo que el PROCESO, conforme al articulo 756 eiusdem causa la EXTINCIÓN DEL PROCESO y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana: MILAGROS DE JESUS FONSECA MOLINA, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.991.598, debidamente asistida por la Abogado YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, INPREABOGADO No. 106.263, contra el ciudadano JOSE DE JESUS DIAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.991.674 celebrado entre ellos el día 23 de junio de 2.004, realizado por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, conforme lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil una vez firme la presente decisión.
NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:56 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
Exp. 5765
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